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CSJ - AC1625-2025 (2025-00168-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1625-2025 (2025-00168-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1625-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00168-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Pradera, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor Yeison Ortiz Vergara1 .

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 20162 , la Comisaría de Familia de Pradera avocó conocimiento de las diligencias administrativas de protección en favor del niño y otros.

2. El 3 de agosto de 20163 , la autoridad de Pradera declaró restablecidos los derechos de las hermanas del niño, pero ordenó continuar con la medida en favor de Yeison Ortiz

Vergara.

1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 106, archivo 001, Remitido Por Competencia. 3 Folio 158.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00

2

3. El 12 de agosto de 20164 , de forma paralela, el Centro Zonal de Palmira adoptó como medida provisional en favor del niño la ubicación en hogar sustituto -Cra. 3 no. 65b-10-.

Y el 16 de agosto siguiente5 , dispuso la ubicación de este en la ONG Crecer en Familia, modalidad hogares sustitutos con discapacidad.

4. El 28 de junio de 2017 6 , la Comisaría de Familia de Pradera remitió la historia de atención de niño al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera. Explicó que: es importante tener en cuenta que la Comisaría de Familia ha tenido como referente el nombre de Yeison Ortiz Vergara para adelantar proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de sus hermanas, pues el ICBF en sus escritos tanto del 27 de octubre del 2015 (folio 35) y que le escribieron al Doctor Secretario de Desarrollo Social de la época para que la administración le entregara ayuda a la familia y nunca fue dado a conocer a ésta Comisaría de Familia, como el del 26 de abril del 2016 (folio 63) han solicitado visita socio familiar a las hermanas del niño el cual se realizaron todas las actuaciones administrativas pertinentes hasta la culminación del mismo, empero nunca fue remitido para adelantar proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño.

También es mi deseo que su señoría tenga conocimiento, que la Comisaría de Familia inicia proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas [hermanas del menor] el día 26 de abril del 2016, mediante auto de avoca del

Comisaría de Familia inicia proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas [hermanas del menor] el día 26 de abril del 2016, mediante auto de avoca del trece (13) de mayo del 2016 y se da la orden de trabajo social (Folios 63 al 71) y con el resultado del trabajo social se dicta auto de apertura el día siete (07) de Julio del 2016 donde se notifica por estado y se expide la certificación de ejecutoría (folio 77 al 82), posteriormente, resuelvo la situación jurídica de las niñas mediante Resolución No. 003 del tres (03) de Agosto del 2016 donde se declara los derechos fundamentales de las mencionadas niñas restablecidas y como medida de restablecimiento se dispone la confirmación de la ubicación de las niñas en la residencia de su progenitor, el cual se notifica y queda ejecutoriada el 10 de agosto

4 Folio 177. 5 Folio 181. 6 Folio 252.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00 3 del 2016 (folio 113 al 116), como se puede observar la Comisaría de Familia asume el caso de las hermanas del niño Yeison Ortiz Vergara y no de éste por los mismos requerimientos del ICBF, otra cosa distinta es que hayan pensado que ésta Comisaría de Familia era la autoridad administrativa que estaba llevando el caso del niño ampliamente mencionado. Ahora bien, el expediente fue organizado de manera cronológico y foliado en el despacho de la Coordinadora del Centro Zonal Palmira porque se tenía que remitir al juzgado, haciéndolo ver

Ahora bien, el expediente fue organizado de manera cronológico y foliado en el despacho de la Coordinadora del Centro Zonal Palmira porque se tenía que remitir al juzgado, haciéndolo ver como si fuese parte integral del mismo, sin embargo, es de anotar que el expediente de las hermanas de Yeison Ortiz Vergara , no hace parte integral del mismo, toda vez que son requerimientos totalmente diferentes y el expediente del niño como lo dije en la parte de arriba solo llega a ésta Comisaría de Familia el día 07 de septiembre del 2016 con los términos ya vencidos.

5. El 21 de noviembre de 20177 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, resolvió: Artículo Primero DECLARAR en situación de VULNERABILIDAD los derechos del menor, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 4º y 19 º de Art. 20 de la Ley 1098 del 2006, Código de Infancia y Adolescencia.

Artículo Segundo: CONFIRMAR la medida de Restablecimiento de derechos, del niño, en la ONG CRECER EN familia y por tanto el mismo deberá seguir en el Hogar sustituto a cargo de la Señora Adelina Araujo identificada con c.c No. 31.884.721 domiciliada en

la carrera 31 A No. 26 B 92 Barrio El jardín de la Ciudad de Cali

Valle del Cauca, en la modalidad hogar sustituto, para que Equipo Psicosocial se profundice en la intervención con la familia y el niño, previendo los reintegros en condiciones favorables para el mismo, debidamente preparados para su desenvolvimiento en su medio familiar.

Artículo Tercero: NOTIFICAR esta Sentencia de conformidad con lo establecido en el Art. 102 de Código de Infancia y Adolescencia.

Artículo Cuarto: De conformidad con lo establecido en el código General del Proceso, esta providencia queda notificada en estrados a las partes y ejecutoriada en el acto.

Artículo Quinto: CONTRA la presente procede recurso de REPOSICIÓN, para que se aclare, modifique o revoque, el cual deberá hacerse por escrito en esta diligencia de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, ante esta autoridad. Una vez cumplido el término de Ley, si haberse interpuesto los recursos, la presente, surte efectos y queda debidamente ejecutoriada.

7 Folio 298.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00 4 Artículo _Sexto: REMITIR las presentes diligencias a la Comisaría de familia de Pradera Valle a fin de que continúe con el proceso de Restitución de Derechos del Menor.

6. La Comisaría de Familia de Pradera avocó conocimiento de las diligencias y adelantó seguimientos durante muchos años (2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,

6. La Comisaría de Familia de Pradera avocó conocimiento de las diligencias y adelantó seguimientos durante muchos años (2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023) en el hogar del progenitor a efectos de lograr el reintegro del niño al núcleo familiar de su progenitor. No obstante, el 29 de abril de 20248 , ordenó remitir el expediente al Centro Zonal de Palmira. Indicó que: … durante éste tiempo el equipo interdisciplinario tanto de la Comisaría de Familia como la de la ONG Crecer en Familia han estado atentos a los requerimientos exigidos para garantizar el goce efectivo de los derechos del niño, se vislumbra que el niño presenta poco avance, por su condición de salud, empero, requiere de un acompañante permanente, el cual la red familiar del niño ya ha manifestado ampliamente que no tiene las condiciones para asumir dicha obligación y el progenitor dijo que el niño estaría mejor al lado de la madre sustituta, además que la red de apoyo familiar no es el esperado, pues la red familiar no asume el compromiso de acompañamiento del proceso.

Que, de conformidad a los informes que reposan en la Historia de Atención se concluye que la red familiar no es garante de los derechos fundamentales del mencionado niño, toda vez que la madre no se vinculó al proceso y no se evidenció interés para

derechos fundamentales del mencionado niño, toda vez que la madre no se vinculó al proceso y no se evidenció interés para recuperar el amor de su hijo y el progenitor a pesar de realizar visitas y videollamadas esporádicas, se logra observar que el niño presenta vínculo afectivo con éste, sin embargo, éstas no fueron constantes ni seguidas, como para que el progenitor se conmoviera con la situación de su hijo. Es de suma importancia manifestar que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera Valle del Cauca se logra diligenciar la gestión para que la página oficial de notificaciones del ICBF logre publicar la fotografía del niño y se logre dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 102 de la ley 1098 de 2006, para emplazar y notificar a los familiares y/o terceras personas interesadas en vincularse al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y lograr su eventual reintegro familiar. Como se logra observar en el recorrido de la Historia de Atención del niño; la constante es el quebranto de salud y el

8 Folio 634.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00 5 acompañamiento esporádico de su progenitor, queriendo dar a entender a ésta autoridad administrativa que efectivamente estaría dispuesto en recuperar a su hijo, sin embargo, las

5 acompañamiento esporádico de su progenitor, queriendo dar a entender a ésta autoridad administrativa que efectivamente estaría dispuesto en recuperar a su hijo, sin embargo, las manifestaciones y las visitas y/o llamadas esporádicas lo que hicieron fue retardar la decisión y a su vez confundir emocionalmente al niño, generando así la posible vulneración del derecho al reintegro familiar, por ello, desde el mes de diciembre del año anterior se suspende toda forma de comunicación y tratar de generar un espacio de paz y tranquilidad mental del niño.

7. Inconforme, el padre del niño manifestó en el acta de notificación personal «no estoy de acuerdo».

8. El 2 de febrero de 20249 , la gestora del caso del niño informó que la madre sustituta que está a cargo de este le indicó que se encontraba enfermo por lo que, lo había llevado a la Clínica Versalles en Cali.

9. El 25 de junio de 202410, la Comisaría de Familia de Pradera -en reunión con el progenitor y su parejaconcluyó que estos « no muestran interés de asumir la obligación y la responsabilidad del niño, situación que se prosigue con el trámite pertinente».

10. El 6 de septiembre de 202411, la Defensoría de Familia de Pradera remitió el expediente al Juzgado de Cali a

fin de adelantar su «pérdida de competencia».

11. El 6 de diciembre de 2024 12, el Juzgado Trece de Familia de Cali rechazó el asunto por falta de competencia.

Indicó que:

9 Folio 649. 10 Folio 655. 11 Archivo 002, Remitido Por Competencia. 12 Archivo 008, Remitido Por Competencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00 6 …mediante correo electrónico del pasado 6 de septiembre del año en curso el Comisario de Familia de Pradera Valle, remitió a la Jurisdicción de Familia, el expediente para definir la situación del menor, por la presunta pérdida de competencia. Luego de revisado el extenso expediente, y evidenciado ello, se tiene que al interior de dicho trámite obran actuaciones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, quien conoció de esta actuación administrativa, despacho que remitió dichas diligencias a la Comisaría de Familia de Pradera confirmando la medida de restablecimiento de derechos del menor y ordenó continuar con el seguimiento del presente trámite. Corolario con lo anterior se tiene que el numeral 5º del artículo 7º del acuerdo 1667 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se regula el reparto de los negocios de familia”, determina: “…Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le

repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente” Así, si bien este operador judicial no podrá avocar el conocimiento del asunto, debió haberse asignado por reparto a este juzgado en razón que se trata de la misma solicitud de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS que fue conocida con anterioridad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, despacho al que debió adjudicarse y ser remitido por la oficina de reparto en el grupo que corresponde conforme la regla citada en precedencia.

12. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera -con proveído del 18 de diciembre de 2024manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: …una vez revisado el expediente y lo argüido por el citado Juzgado, esta Judicatura colige que no es el competente para conocer el presente asunto, por lo cual se dispondrá no avocar el conocimiento y, además, proponer el respectivo conflicto de competencia.

Para esbozar lo anterior, en primer lugar, es pertinente indicar que el presente trámite se deriva de la pérdida de competencia señalada por el Comisario de Familia de Pradera para seguir conociendo del presente asunto, conforme a lo reglado en el

señalada por el Comisario de Familia de Pradera para seguir conociendo del presente asunto, conforme a lo reglado en el numeral 20, art.21 del C.G.P., en concordancia con el numeral 6, art.17 ibid. Ahora, el Juzgado Trece de Familia de Cali señala que, no es quien debe conocer de este trámite, por cuanto este Juzgado ya había conocido del asunto. No obstante, aquel Despacho pasó por alto elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00 7 hecho de que, el menor en cuestión no se encuentra en el municipio de Pradera sino en la ciudad de Cali, ya que, se encuentra bajo el cuidado de la madre sustituta del menor, cuyo lugar de residencia se encuentra en la referida ciudad, lo cual se logra determinar a partir de la información visible en el folio 481 del archivo 004 identificado como “Demanda” (corresponde a la numeración de los documentos que conforman el expediente 2024-00719). Es decir, se aprecia claramente un cambio de municipalidad en lo que concierne al sitio en el cual se encuentra el sujeto de protección.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de diferente distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana

1285 de 2009.

2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia.

Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, « será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» . Al respecto, esta Corporación ha dicho que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (...)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00 8 00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 202201250-00). A lo anterior se suma que, de acuerdo con el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses

01250-00). A lo anterior se suma que, de acuerdo con el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación. No obstante, vencido el término para fallar, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, adelante la actuación o el proceso respectivo. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 119 ibidem es competencia del Juez de Familia en Única Instancia « Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia» .

3. En el caso, se advierte que el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de Pradera confirmó como medida definitiva de restablecimiento de los derechos en favor del niño su ubicación en hogar sustituto en Cali. Sin embargo, como lo reconoció la Comisaría de Familia de Pradera, al declarar su pérdida de competencia, el niño ya ve restablecidos sus derechos en cuanto a la salud, pero, en esta oportunidad se pretende « iniciar con el proceso de adoptabilidad» .

Así las cosas, en atención a que el niño padece de leucemia y síndrome de down y teniendo en cuenta que la decisión que resuelva, en esta ocasión, sobre su restablecimiento de derechos podría conllevar a su estado de

leucemia y síndrome de down y teniendo en cuenta que la decisión que resuelva, en esta ocasión, sobre su restablecimiento de derechos podría conllevar a su estado de adoptabilidad, considera este despacho que la autoridadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00168-00 9 competente es la ubicada en Cali, pues allí se encuentra el menor desde incluso antes del 2017. Máxime que, la norma es concreta en establecer que en estos asuntos la competencia recae en la autoridad del domicilio de la persona sobre la cual se van a imponer las medidas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo Municipal de Pradera.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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