CSJ - AC1627-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1627-2026 Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 (Aprobado en sala de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Infinito Construcciones S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Inversiones Lozano García S.A.S. en su contra.
I. EL LITIGIO 1.- Inversiones Lozano García S.A.S., en escrito de reforma de la demanda, pidió que se declarara el incumplimiento de Infinito Construcciones S.A.S. respecto del «contrato de cesión recíproca de proyectos urbanísticos» celebrado el 25Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 2 de marzo de 2021 entre ambas compañías y, por ende, se decretara su resolución.
Además, se condenara a la convocada a i)- Devolverle $3.504.000.000 correspondientes al «dinero entregado (…) tal y como consta en el contrato objeto de la litis. Así como las acciones cedidas
de INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S. a INFINITO CONSTRUCCIONES
$3.504.000.000 correspondientes al «dinero entregado (…) tal y como consta en el contrato objeto de la litis. Así como las acciones cedidas de INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S. a INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.»; ii)- $1.091.674.579 por concepto de lucro cesante consolidado, «causados desde el 26 de marzo de 2021, fecha en que se debió haber cumplido las obligaciones contentivas en el contrato hasta el 14 de julio de 2022, momento este último de la presentación de la demanda, tasados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera» y iii)- Por lucro cesante futuro, «los intereses a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera que se causen desde la presentación de la demanda hasta que se pague efectivamente la obligación». Subsidiariamente, en caso que no se ordene el pago de los $2.100.000.000 de las «acciones cedidas», se disponga que éstas sean reintegradas y se condene a que la llamada a juicio «asuma los gastos que demande dicho acto jurídico, sin perjuicio de las devoluciones y/o devolución de los $1.404.000.000» [Folios 6 y 7; Archivo digital: 19 ReformaDemanda.pdf]. 2.- Para ello, a dujo que las compañías convinieron un «contrato de cesión parcial de proyectos urbanísticos » sobre «predio situado en el municipio de Bello, sector Niquia, (…) con el fin de urbanizar, en 16 hectáreas, 54 predios de aproximadamente 2.000 m2,
situado en el municipio de Bello, sector Niquia, (…) con el fin de urbanizar, en 16 hectáreas, 54 predios de aproximadamente 2.000 m2, sin participación del señor Nelson Gutiérrez, en la construcción de 54 casas unifamiliares de aproximadamente 180 m2 y una piscina de 32 m2» (2 dic. 2019).Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 3 Empero, el 9 de enero de 2020 suscribieron otro acuerdo en el que Infinito Construcciones se comprometió a ceder el 100% de su participación en el «proyecto» arriba mencionado y, a su vez, Inversiones Lozano García a «ceder» el 50% de sus acciones en Urbitierras S.A.S. Finalmente, el 25 de marzo de 2021, celebraron un último contrato, porque los anteriores «conducían al error y confusión», quedando derogadas aquellas estipulaciones, por lo que el actual convenio consistió en que «Infinito Construcciones S.A.S. , cedería el 100% a Inversiones Lozano García S.A.S., de un proyecto urbanístico a desarrollarse sobre un lote de terreno de 16 hectáreas; lote que hace parte de uno de mayor extensión y que está identificado como D1E4-1, con Matrícula Inmobiliaria No. 01 N-5349473, Cédula Catastral No. 0882001000000900016000000000 ubicado en el sector de Norteamérica jurisdicción del municipio de Bello
N-5349473, Cédula Catastral No. 0882001000000900016000000000 ubicado en el sector de Norteamérica jurisdicción del municipio de Bello — Antioquia », con la finalidad de « dividir las 16 hectáreas en de (sic)54 predios de aproximadamente 2.000 metros cuadrados, y poder construir allí 54 casas unifamiliares de aproximadamente 180 metros cuadrados y una piscina de 32m2, de acuerdo a la normatividad vigente». Asimismo, se estableció que el precio del negocio era «la suma de $4.950.000.000» de los cuales, pagó «$200.000.000, $2.100.000.000, $286.000.000 el 9 de enero de 2020; $340.000.000 el 12 de marzo; $185.000.000 el 20 de mayo; $200.000.000 el 8 de junio; $100.000.000 el 3 de julio; y $93.000.000 el 25 de marzo de 2021», para un total de $3.504.000.000. Además, sostuvo que la diferencia entre dichos valores, a saber, $1.450.000.000 «fue cruzado con la demandada alRadicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 4 momento de la suscripción del contrato por negocios adquiridos con anterioridad». Aunado a ello, adveró que, de acuerdo con la cláusula quinta, Infinito Construcciones incumplió lo pactado, toda vez que, para iniciar con la construcción del «proyecto», aquella debía entregarle:
anterioridad». Aunado a ello, adveró que, de acuerdo con la cláusula quinta, Infinito Construcciones incumplió lo pactado, toda vez que, para iniciar con la construcción del «proyecto», aquella debía entregarle: «1. Diseño del lote compuesto por las 16 hectáreas con urbanismo para licencia con todos los documentos requeridos para la adjudicación de la licencia (De acuerdo a los requisitos exigidos en el FUN).
2. Diseño de la casa modelo con planimetría en 2D y 3D.
3. Diseño y planimetría completa para licencia de casa modelo, (De acuerdo a los requisitos exigidos en el FUN).
4. Topografía actualizada con las 16 hectáreas donde no se incluya la reserva con la respectiva actualización de las coordenadas de acuerdo a lo propuesto en el contrato de cesión.
5. Los respectivos trámites ante las autoridades competentes, respecto al Plan de Manejo Ambiental.
6. Resolución por parte de la autoridad competente donde se especifique que dentro de las 16 hectáreas adquiridas existe una reserva protegida.
7. Viabilidad de acueducto con Aguas de San Nicolás.
8. Viabilidad de servicios de energía eléctrica.
9. Diseños eléctricos radicados, sellados y aprobados por parte de EPM para parcelación.
10. Prefactibilidad del informe financiero con las características del proyecto de la parcelación.
11. Planos» [Folios 3 al 6, ídem].Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 5 3.- La postulación reformada fue admitida por el
del proyecto de la parcelación.
11. Planos» [Folios 3 al 6, ídem].Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 5 3.- La postulación reformada fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2022 [Archivo digital: 24 AdmisiónReformaDemanda.pdf]. 4.- Infinito Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones, planteando los medios exceptivos que denominó: «Imposibilidad de pretender la resolución por incumplimiento del demandante»; «Inexistencia de incumplimiento imputable a Infinito Construcciones S.A.S.»; «Inexistencia de la obligación»; y «Cobro de lo no debido» [Archivo digital: 47 ContestaciónDemanda.pdf]. 5.- El a quo negó las aspiraciones del libelo (3 abr.
2024). 6.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación elevada por el convocante revocó lo decidido (1) para en su lugar declarar el incumplimiento contractual de la enjuiciada (2) acoger parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y desestimar las restantes defensas formuladas (3) ordenar a Infinito Construcciones S.A.S. restituir a Inversiones Lozano García S.A.S. el 50% de las acciones de URBITIERRAS S.A.S. y $704.000.000 dentro de los 5 días a la ejecutoria de la sentencia (4) adicionalmente
S.A.S. restituir a Inversiones Lozano García S.A.S. el 50% de las acciones de URBITIERRAS S.A.S. y $704.000.000 dentro de los 5 días a la ejecutoria de la sentencia (4) adicionalmente impuso la condena de $493.261.646.43 por lucro cesante consolidado dentro de la misma oportunidad que la anterior y (5) condenó en costas de ambas instancias a la demandada (24 jun. 2025).
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 6 1.- Inicialmente, el ad quem relató los presupuestos sustanciales para la declaratoria de la «responsabilidad civil contractual» con soportes normativos y jurisprudenciales.
Acto seguido, explicó la diferencia entre el incumplimiento y la mora, siendo el primero «la no satisfacción de la obligación y su consecuencia es la habilitación para reclamar lo debido o la resolución»; mientras la segunda, «supone un incumplimiento calificado por la culpa o negligencia del deudor y marca su deber de responder no solo por la prestación principal, sino, por los perjuicios que su incumplimiento cause al acreedor », tópico sobre el cual, el artículo 1609 del Código Civil señala que «solo el contratante cumplido puede reclamar del deudor que haya incurrido en mora el cumplimiento o la resolución más la indemnización de perjuicios». En ese sentido, predicó que pueden presentarse 3 situaciones «i)- El incumplimiento unilateral que habilita al contratante
mora el cumplimiento o la resolución más la indemnización de perjuicios». En ese sentido, predicó que pueden presentarse 3 situaciones «i)- El incumplimiento unilateral que habilita al contratante cumplido para ejercer las acciones previstas en el mandato 1546 ejusdem y a la contraparte para defenderse por medio de la excepción de contrato no cumplido; ii)- El incumplimiento mutuo o recíproco, que pone al alcance de cualquiera de los contratantes el reclamo de la resolución o el cumplimiento forzado, sin reconocimiento de perjuicios o pena, ni la posibilidad de excepcionar el no cumplimiento de su contraparte y, iii)- La viabilidad de reclamar el mutuo disenso tácito, cuando además del incumplimiento reciproco, las partes con su actuar dejan ver su intención de ‘abandonar o desistir del contrato’». 2.- Bajo ese contexto, citó que la cláusula décima del contrato consagra: «ACUERDO INTEGRAL Y REFORMAS: El presente contrato y sus anexos constituyen el acuerdo integral que vincula a las partes en relación con el objeto del mismo. En consecuencia, dicho documento deroga expresamente todos los contratos y/o acuerdosRadicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 7 anteriores verbales o escritos que tengan relación con el mismo objeto », por ende, oteó que «si los contratantes convinieron dejar sin efectos esos contratos previos -que no se habían ejecutadoy recopilar el acuerdo de voluntades en el documento que hoy se demanda, no era
por ende, oteó que «si los contratantes convinieron dejar sin efectos esos contratos previos -que no se habían ejecutadoy recopilar el acuerdo de voluntades en el documento que hoy se demanda, no era dable desconocer tal convenio para revivir los efectos de unas convenciones aniquiladas por las mismas partes y, aun menos, aplicar sus disposiciones en la labor hermenéutica desplegada». Igualmente, en aras de identificar si el «cumplimiento obligacional era simultáneo o no », trajo a colación que la «cláusula primera» establece: «El señor Sylva Sánchez [Representante legal de Infinito Construcciones S.A.S.] , cederá el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto ubicado en el municipio de Bello, sector Niquia y descrito anteriormente, a INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., y éste a su vez, cede a INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., el 50% de las acciones que posee en la sociedad URBITIERRAS S.A.S. », de ahí que, como la «cesión del 50% de acciones » se tasó en $2.100.000.000; y la «cesión del 100% del proyecto inmobiliario » se valoró en $2.850.000.000, «quedando un saldo pendiente por pagar a cargo de la demandante de $750’000.000, al cual se sumaron $700’000.000 que, según la cláusula tercera corresponden a una deuda de la pretensora con CAMILO VARGAS HENAO cancelada por SYLVA SÁNCHEZ, para
la demandante de $750’000.000, al cual se sumaron $700’000.000 que, según la cláusula tercera corresponden a una deuda de la pretensora con CAMILO VARGAS HENAO cancelada por SYLVA SÁNCHEZ, para un total adeudado de $1.450’000.000 », suma sobre la cual abonó $1.204.000.000. Aunado a que la «cláusula cuarta» indica la existencia de un saldo de $46.000.000 «pendientes por cancelar al señor Sylva Sánchez (…) [que] se cancelarán al momento en que se cumpla y se verifique lo entregado, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta de este contrato», a saber, la entrega de los documentos arriba enunciados, atestación que confirmó el testigo Liber Lozano García.Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 8 Coligió, entonces, que «las obligaciones que debían honrar las partes no son otras que las emanadas del contrato rubricado el 25 de marzo de 2021 y, bajo estos contornos, el cumplimiento de la obligación de pago en cabeza de INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., se haría exigible solamente, una vez acreditado el cumplimiento por parte de CARLOS H. SYLVA SÁNCHEZ de las cargas impuestas en la cláusula quinta, lo cual implica que el cumplimiento no era simultáneo, sino sucesivo». 3.- Luego, encontró que, de la interpretación del convenio en cuestión, Carlos H. Sylva Sanchéz «actuó en el mismo, en calidad de representante legal de INFINITO
3.- Luego, encontró que, de la interpretación del convenio en cuestión, Carlos H. Sylva Sanchéz «actuó en el mismo, en calidad de representante legal de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., pues así fue expresamente plasmado en el numeral séptimo de las consideraciones que preceden al clausulado», sin que pudiera tenerse en cuenta que «él mismo en su declaración reconoció que el negocio lo hizo ‘en nombre de INFINITO CONSTRUCCIONES’ y, aunque más adelante quiso desdecirse y aclarar que en la cláusula quinta si actuó en nombre propio, no logró explicar, más allá de su dicho o su entendimiento, en qué punto del contrato se estipuló tal distinción, tampoco se alegó en la contestación la falta de legitimación para el cumplimiento de la obligación que se imputa desde los albores del litigio a la demandada y no a su representante », por ende, «resulta inatendible esa excusa para el cumplimiento de la demandada». Continuó, esbozando que, de la comunicación “ Entrega de Documentación ‘La Traviata ’”, no puede colegirse un «honramiento prematuro» de las obligaciones contraídas, pues el testigo Liber Lozano García dijo «no recordar haber recibido ningún entregable»; además, Inversiones Lozano García «verificó la documentación aludida el 24 de marzo de 2021, haciendo algunas observaciones, entre las cuales destaca: i) que no se entrega acta físicaRadicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 9
documentación aludida el 24 de marzo de 2021, haciendo algunas observaciones, entre las cuales destaca: i) que no se entrega acta físicaRadicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 9 firmada por los asistentes; ii) que no contiene archivos 3D apropiados, modificables o editables; iii) que el polígono no corresponde al proyecto y, iv) no contiene las cotas o curvas de nivel de la topografía», circunstancia que confirmó la testigo Leydy Jhoana Ramírez Mesa. Incluso, dicha deficiencia fue aceptada por Infinito Construcciones en misiva de 16 de diciembre de 2021. Siguió, expresando que la obligación de la demandada consistía en «la cesión del proyecto con la entrega de los referidos documentos y no a la ejecución del mismo, también que la cláusula tercera del contrato es suficientemente clara al delimitar por sus coordenadas el predio objeto del negocio », por esta razón «era sobre esa fracción de terreno que se debían entregar los documentos». Por consiguiente, si como lo indicó la llamada a juicio «sobre tal porción no existe limitación ambiental o, si el demandante tenía conocimiento de ello », cuestionó «¿por qué no ha entregado los documentos? ¿Cuál es el impedimento en uno u otro caso para honrar la obligación?» y desechó la justificación de Infinito Construcciones relacionada con que «la actora no ha escogido ‘otro’ lote para ejecutar el proyecto », porque «del tenor del contrato no se desprende tal obligación y, el representante legal de INVERSIONES
Construcciones relacionada con que «la actora no ha escogido ‘otro’ lote para ejecutar el proyecto », porque «del tenor del contrato no se desprende tal obligación y, el representante legal de INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., fue insistente en afirmar que al momento de la negociación se escogió una franja y no ha consentido en el cambio de la misma», lo cual fue refrendado por el contrato de cesión, el de promesa de compraventa y los testigos Liber Lozano García, Leydy Jhoana Ramírez Mesa, Sandra Cecilia Flórez Castro, Eduard James Buriticá Zuleta, Ana Cristina Miranda Mejía y Nelson de Jesús Gutiérrez Orozco.Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 10 Así las cosas, evidenció el incumplimiento de la demandada, en tanto, no entregó «los once (11) entregables pactados en el contrato suscrito el 25 de marzo de 2021, aspecto que dejó en completa orfandad, pues sus esfuerzos para demostrar que el inmueble era urbanizable, pese a las discusiones frente a las limitaciones para la explotación de la tierra, resultan inanes para demostrar que honró los compromisos contractuales estipulados en la cláusula quinta del contrato », en tal virtud, Inversiones Lozano García «no debía pagar los $46’000.000 restantes del precio de la cesión o allanarse a hacerlo, por lo cual, no ostenta la calidad de contratante incumplida, pues su cumplimiento se encontraba supeditado
García «no debía pagar los $46’000.000 restantes del precio de la cesión o allanarse a hacerlo, por lo cual, no ostenta la calidad de contratante incumplida, pues su cumplimiento se encontraba supeditado al honramiento previo de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.». 4.- Finalmente, adujo la prosperidad de la excepción de «cobro de lo no debido», en atención a que «la actora reclama a título de restitución el reconocimiento de la suma de $3.504’000.000 que aduce pagados en ejecución del contrato, empero, lo cierto es que, la cuantía de la cesión que se declara resuelta asciende a $2.850’000.000, de los cuales la demandante pagó, como quedó demostrado, la suma de $2.804.000.000, representados en la cesión de acciones en URBITIERRAS S.A.S., y la entrega de $704’000.000 en efectivo y son esos conceptos a los cuales se limitará la restitución, dejando claro que el contrato no ha sido anulado y los cruces de cuenta o pagos correspondientes a otros negocios entre los contratantes deberán ser objeto de debate en el escenario propicio».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, la demandada enarboló la acusación sobre un (1) cargo por «violación indirecta» con apoyo en el numeral 2º del canon 336 del Código General
del Proceso. La censora lo desarrolló así:Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 11 CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de vulnerar, por error de hecho, los artículos 1546 del Código Civil y 870 y 884 del Código de Comercio, por la apreciación equivocada del Contrato de Cesión Recíproca de Proyectos Urbanísticos, adiado 25 de marzo de 2021, el testimonio de Nelson de Jesús Gutiérrez Orozco y la comunicación remitida el 16 de diciembre de 2021 por Infinito Construcciones a Inversiones Lozano García; y la falta de valoración de la declaración del representante legal de la convocada. Para ello, anunció que su inconformidad radica en que si el Tribunal «no hubiera reconocido que para el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula quinta del ‘CONTRATO DE CESIÓN RECÍPROCA DE PROYECTOS URBANÍSTICOS’ era indispensable que se definiera previamente el polígono o coordenadas en las que se desarrollaría el proyecto inmobiliario objeto de la cesión, hecho que dependía de la decisión que al respecto tomara la sociedad demandante». Seguidamente, citó apartes del veredicto del ad quem y extrajo que éste entendió, «i) que la sociedad demandada no efectuó la entrega de los documentos establecidos en la cláusula quinta del contrato de cesión celebrado; ii) que la excusa esgrimida por la sociedad demandada acerca de
«i) que la sociedad demandada no efectuó la entrega de los documentos establecidos en la cláusula quinta del contrato de cesión celebrado; ii) que la excusa esgrimida por la sociedad demandada acerca de que INVERSIONES LOZANO GARCÍA debía escoger otro lote no era de recibo, teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo para la modificación del lote inicialmente elegido para el desarrollo del proyecto;Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 12 iii) que al no haberse llegado a un acuerdo sobre el cambio del lote la sociedad demandada tenía la obligación de entregar los documentos establecidos en la cláusula quinta; y iv) que al no haber entregado la sociedad demandada los documentos a los que se obligó se configuró el incumplimiento contractual en el que se fundamentó la pretensión resolutoria». A partir de allí, endilgó cuatro errores, a saber: 1.- No dar por demostrado estándolo que «desde la celebración del CONTRATO (…) las partes reconocieron que era necesario modificar o actualizar las coordenadas o polígono que delimitaban el área del inmueble en el que se desarrollaría el proyecto inmobiliario objeto de la cesión », en tanto, «la cláusula tercera del contrato no delimita el inmueble en el que se llevaría a cabo el proyecto que se cedía», determina la forma de pago del convenio, por lo que el iudex plural «se equivocó al atribuirle a la cláusula tercera del contrato un contenido que no tiene». Ahora, entendiendo que el ad quem se refirió fue a la
determina la forma de pago del convenio, por lo que el iudex plural «se equivocó al atribuirle a la cláusula tercera del contrato un contenido que no tiene». Ahora, entendiendo que el ad quem se refirió fue a la «consideración tercera», explicó que «de la misma no surgen los efectos o consecuencias establecidos en la sentencia impugnada», pues contiene « una afirmación sobre el antecedente de la venta de una porción de un inmueble de mayor extensión con un proyecto urbanístico por parte de Carlos Sylva y de un tercero (Nelson de Jesús Gutiérrez) a
INVERSIONES LOZANO GARCÍA».
Sumado a que el numeral 4° de la cláusula quinta estableció que las coordenadas en las cuales se ejecutaría el proyecto inmobiliario debían ser actualizadas, ya que « se debía excluir una zona de reserva », como así se expresó: «QUINTA.
ALCANCE Y OBLIGACIONES POR PARTE DEL SEÑOR CARLOS H.Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01
13 SYLVA SÁNCHEZ. El señor Sylva Sánchez se obliga para con Inversiones Lozano García S.A.S. a entregar: (…) 4. Topografía actualizada con las 16 hectáreas donde no se incluya la reserva con la respectiva actualización de las coordenadas de acuerdo a lo propuesto en el contrato de cesión». Así las cosas, de haber valorado correctamente esa estipulación, habría concluido que «i)- las partes eran conscientes de que el proyecto inmobiliario
contrato de cesión». Así las cosas, de haber valorado correctamente esa estipulación, habría concluido que «i)- las partes eran conscientes de que el proyecto inmobiliario habría de desarrollarse en una franja de terreno diferente a la inicialmente delimitada; ii)- los documentos a entregar debían tener como referente la nueva franja de terreno (‘actualización de las coordenadas’); y iii)- la decisión de la nueva franja de terreno no podía ser adoptada de manera unilateral por la sociedad demandada». 2.- No dar por demostrado estándolo que Inversiones Lozano García «no colaboró para definir unas nuevas coordenadas para la ejecución del proyecto inmobiliario objeto de la cesión, pese a tener la potestad para ello; y que estas -las nuevas coordenadaseran necesarias para que se pudiera cumplir la obligación establecida en la cláusula quinta del contrato». En sustento, manifestó que, si bien las partes no lograron un acuerdo en lo atinente a las «nuevas coordenadas», lo cierto es que dicha omisión es imputable a la compañía demandante; aunado a que el Tribunal apoyó su conclusión en los testimonios de Liber Lozano García, Leydy Jhoana Ramírez Mesa, Sandra Cecilia Flórez Castro, Eduard James Buriticá Zuleta, Ana Cristina Miranda Mejía y Nelson de Jesús Gutiérrez Orozco, empero, no tuvo en cuenta que el último de los mencionados relató «i) de las circunstancias queRadicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 14 rodearon la negativa de la sociedad demandante a fijar las nuevas coordenadas; y ii) de su intención de ‘desistir’ del negocio».
14 rodearon la negativa de la sociedad demandante a fijar las nuevas coordenadas; y ii) de su intención de ‘desistir’ del negocio». Incluso, que «[e]l señor Gutiérrez Buriticá quien era socio de la sociedad RIOMADERAS S.A.S. (promitente vendedora de los derechos fiduciarios respecto de la franja de terreno en la que se desarrollaría el proyecto inmobiliario) indicó en su declaración que: i) el problema relativo a las coordenadas se originó en la delimitación inicial de la topografía; ii) que la solución era correr ‘un poco’ las coordenadas; iii) que la sociedad demandante no ha definido ‘nada’ en relación con los nuevos linderos, pese a que tiene la potestad para ello; iv) que se han reunido en varias ocasiones, sin que INVERSIONES LOZANO GARCÍA hubiera tomado una decisión; v) que la sociedad demandante lo que ha mostrado es su intención de no seguir adelante con el proyecto; y vi) que la tierra está disponible para que INVERSIONES LOZANO GARCÍA decida el nuevo polígono». De ahí que, la Colegiatura confutada debió cavilar que la promotora «era consciente de que debían fijarse unas nuevas coordenadas», que su conducta «impidió que se llegara a un acuerdo y se delimitara la nueva zona de ejecución del proyecto», tenía la potestad de hacer tal fijación y que, sin ello, la convocada «no tenía como cumplir con las obligaciones a las que se comprometió en la cláusula quinta del contrato, mientras no se redefiniera el lote». 3.- No dar por demostrado estándolo que Infinito
tenía como cumplir con las obligaciones a las que se comprometió en la cláusula quinta del contrato, mientras no se redefiniera el lote». 3.- No dar por demostrado estándolo que Infinito Construcciones «justificó razonablemente la no entrega de los documentos establecidos en la cláusula quinta del contrato de cesión, y que mostró su disposición o allanamiento a cumplir con dicha obligación». Para desarrollar su argumentación, señaló que la Magistratura acusada aseguró que «la sociedad demandada reconoció ‘la insuficiencia de la documentación’ que le entregó aRadicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01 15 INVERSIONES LOZANO GARCÍA » con soporte en la misiva de 16 de diciembre de 2021, expedida por la llamada a juicio. Sin embargo, olvidó que «en el mismo, INFINITO CONSTRUCCIONES justificó la no remisión de los documentos faltantes en el hecho de que INVERSIONES LOZANO GARCÍA no hubiera definido las nuevas coordenadas en las cuales habría de desarrollarse el proyecto », pues omitió que: «i) la justificación esgrimida por la sociedad demandada en el mismo; ii) el requerimiento que INFINITO CONSTRUCCIONES le hizo a INVERSIONES LOZANO GARCÍA para que definiera el nuevo polígono, y así poder cumplir con las obligaciones faltantes; y iii) la disposición de la sociedad demandada (allanamiento) al cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula quinta del
polígono, y así poder cumplir con las obligaciones faltantes; y iii) la disposición de la sociedad demandada (allanamiento) al cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de cesión recíproca de proyectos cuando INVERSIONES LOZANO GARCÍA le informara la ubicación -polígonodonde pretendía desarrollar el proyecto constructivo en el entendido de que esta era una condición para poder hacer entrega de la documentación». De modo que, de valorar adecuadamente tal probanza, habría oteado que «i) justificó de manera coherente la no entrega de toda la documentación establecida en la cláusula quinta del contrato de cesión; y ii) tenía la disposición para cumplir con la obligación a su cargo, sobre la base de que la sociedad demandante definiera el inmueble en el que iría a desarrollar el proyecto inmobiliario objeto de la cesión». 4.- No dar por demostrado estándolo que «la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato de cesión no ha podido ser cumplida por la sociedad demandada por conducta imputable a
INVERSIONES LOZANO GARCÍA».Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01
16 Dicha aseveración, según resalta, emerge de los anteriores yerros endilgados, por ende, el Tribunal debió concluir que Infinito Construcciones «no ha podido cumplir con la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato por la conducta asumida por INVERSIONES LOZANO GARCÍA, quien con su falta de
concluir que Infinito Construcciones «no ha podido cumplir con la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato por la conducta asumida por INVERSIONES LOZANO GARCÍA, quien con su falta de colaboración contractual y su decisión de que no se modifiquen las coordenadas ha impedido que estas se puedan actualizar, lo que es un presupuesto básico para que se puedan entregar los documentos -que aún no han sido entregadosrelacionados en la cláusula quinta del contrato de cesión».
IV. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial del recurso de casación su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen, como el de acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 reiterada en CSJ, AC34912024, CSJ, AC1734-2025 y CSJ, AC357-2026).
No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo. Sobre el particular, ha sido enfática esta Colegiatura al
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