CSJ - AC163-2003 [2003-00144-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC163-2003 [2003-00144-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).
Referencia: expediente 2003-00144-01
Decídese el confiicto que encara a los juzgados 35 civil del circuito de Bogotá y 1 civil del circuito de Soacha en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria de Granahorrar contra Guillermo Pineda Pineda y Mariela Herrera de Pineda. Antecedentes 1. instauróse la ejecución para el cobro del saldo insoluto de la obiigación nacida del pagaré y respaldada por la hipoteca, más los intereses moratorios, diciendose que los demandados están domiciliados en Bogotá y agregándose que la competencia se determinaba por tal domicilio y por el lugar señatado para el cumplimiento del crédito. may — expediente 2003-00144-01 2
2. El citado juzgado de Bogotá, donde se presentó la demanda, declaró su incompetencia al decir que tan_to el domicilio del demandado, como la ubicación del bien perseguido, eran la ciudad de Soacha, a donde ordenó remitir el expediente.
3. A su tumo, el juzgado receptor del proceso promovió el conflicto aduciendo que el apoderado de la actora señaló como domicilio de los ejecutados a la ciudad de Bogotá y que las notificaciones las recibiran en Soacha, criterios diferenciados por la doctrina y jurisprudencia, pues en el primero pueden adelantar sus actividades comerciales y residir en el segundo, por lo que acatando el fuero general, reglado en el
numeral 1% del artículo 23 del código de procedimiento civil, el expediente se debería adelantar en el domicilio de los demandados, por ser, además, el lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 ejusdem y 16 de la ley 270 de 1996, por enfrentarse dos juzgados de distintos distritos judiciales.
Consideraciones
1No hay duda en este caso que los funcionarios enfrentados están de acuerdo en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir al principio general sentado por el ordinal 19 del artículo 23 del código deprocedimiento civil, cuya primera parte establece que “en los procesos contenciosos, salvo disposición lega! en contraño, es corhpetente el juez del domicitio del demanq;;_qg". Y es claro que el REPUBLICA DE COLOMBIA mav — expediente 2003-00144-01 3 actor presentó su demanda ante los despachos civiles del circuito de Bogotá precisando que los demandados tienen domicilio en dicha c¡udad y, por consiguiente, que el juez de allí era el competente.
2. Dentro de esa línea se tiene, como lo afirmó el despacho que promovió el confticto, que el juzgado de Bogotá asimiló los conceptos de domicillo y resideñcia para declararse incompetente al ignorar que la demanda señaló como domicilio de los demandados a Bogotá. ys
7 ¡"' 3De ahí que si ) para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte,
que según afirmó está en Bogotá, al juzgado de esa ciudad corresponde conocer de este asunto; naturalmente que sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para eilo. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el juzgado 35 civil del circuito de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese. mav — expediente 2003-00144-01 -—X —
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