CSJ - AC163 -2004 [2000-00013-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC163 -2004 [2000-00013-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
C O R TE S U P R " E M ~A DE J U S f o ^^
Sala de Casacion Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez
Bogota, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Referenda: expediente 2000-00013-01
Decldese sobre la admisibilidad de la demanda con que los demandantes pretenden sustentar el recurso de casacion formulado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2003, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibague, en el proceso ordinario de nulidad absolute de Arturo Peha Rodriguez y Martha Peha de Rodriguez contra Gonzalo Arteaga Ortiz. A cuyo proposito, se considera: En el escrito postulador del proceso pidiose declarer nula absolutamente la compraventa de derechos y acciones de la sucesion iliquida de Guillermo Peha Lombo, hecha por Dolores Peha de Arteaga al aqui demando y contenida en la escritura 1528 de 2 de diciembre de 1999 de la notaria V de Espinal y en consecuencia que el bien referido en la demanda pertenece a la mav.2000-00013-01 2 sucesion iliquida, disponiendo cancelar la escritura y su registro, ademas de ordenar restituir el predio con sus frutos y condenandolo al pago de los perjuicios. En subsidio reclamo reconocer la ocurrencia de la lesion enorme en el negocio, debiendo el demando escoger entre completer el justo precio o rescindir el contrato, evento este ultimo que dejaria sin efecto el instrumento notarial y su inscripcion, ademas de reintegrar el inmueble con sus frutos.
Confirmo el tribunal, por la sentencia cuestionada, el fallo que denego las pretensiones. Esto, tras hacer ver que el bien vendido estaba en el comercio, habia sido determinado, era licito y posible, ademas de no haberse probado el no pago del precio; tampoco encontro la "debilidad mental" endilgada a la vendedora, a quien la ley presumia capaz, inferencia no controvertida por los demandantes, quienes confundieron, en criterio del ad quem. nulidad con simulacion. En cuanto a la pretension por lesion enorme partio por sentar que en los contratos aleatorios campea la contingencia incierta de ganancia o perdida y al no existir asignacion de cuota, pues ni siquiera estaba abierta la sucesion, desconociase el justo precio, dato determinante para tasar el eventual agravio, siendo, por tanto, improcedente la peticion suplementaria. Por ultimo y cumpliendo su labor de interpreter el sentido de la demanda "para no sacrificar el derecho por formalismo extremo" encontro que como en los hechos 4° y 9° predicabase la simulacion del contrato, debia estudiar esta situacion, la que no hallo respaldada ni en los testimonios recaudados (Duran, Carvajal Villanueva y Melo) ni en los interrogatorios absueltos por las partes, quedando sin evidencia que el "negocio juridico fuera fingido o mav.2000-00013-01 3 aparente" por lo que "ni siquiera interpretando la demanda con la simulacion, salen avante las pretensiones..." Ahora bien, cuestion definida es que la naturaleza
extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casacion implica una especial atencion por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admision a tramite en el evento de subestimar el recurrente las exigencias estatuidas. Entre dichos requisitos cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del articulo 374 del codigo de procedimiento civil, con arreglo al cual en el escrito impugnaticio ban de exponerse "los fundamentos de cada acusacion en forma clara y precisa", pues dado el cariz extraordinario y dispositivo la Corte debe moverse dentro de los estrictos limites demarcados por la censura. Tambien viene pertinente recordar que cuando la invocada es la causal primera, y mas concretamente en los casos enmarcados dentro de la denominada via indirecta, es insoslayable para el recurrente, tal cual lo determina la ultima parte del precitado articulo 374, que demuestre el yerro factico denunciado, requisite requerido porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiria una tercera instancia, no prevista por la leysino la sentencia impugnada, a efectos de que la Corte decida, dentro de los limites trazados por la demanda de casacion, si ese fallo esta ajustado a la ley sustancial, o, en otra hipotesis, a la procesal. Y acontece que en ninguno de los cargos, formulados al amparo de la causal primera, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razon a la confusion registrada en la mav.2000-00013-01 4
sustentacion del primero y el desenfoque del segundo, ademas de la ausencia de una adecuada demostracion que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso. En efecto, la contradiccion argumentativa del primero de los ataques deja sin soporte la acusacion. Parte la censura por acusar la indebida apreciacion de la demanda en tanto el tribunal desbordo las pretensiones al darle cabida a la simulacion, pero a renglon seguido expresa que de los hechos, integrantes del petitum. y de las pruebas recaudadas derivase la ocurrencia de la simulacion en el negocio atacado la que debio declarer el juzgador en su providencia, barullo que impide precisar el error endilgado. Asi, el recurrente parte por decir que "so pretexto de interpreter la demanda referida el tribunal altero la pretension aducida en ella, y por ende la base sobre la cual se trabo la relacion jundica" para mas adelante senalar "en el caso que nos ocupa el tribunal afirmo que los demandantes invocaron una accion de simulacion tendiente a aniquilar el contrato de marras" sentado lo cual expresa "esa fue la significacion que le confie a la demanda..."; y al calificar la desacertada labor valorativa del juez, origen del desacierto imputado, reitero que "... el fallador ad quem. se pronuncio sobre el aspecto de la interpretacion de la demanda, hasta el punto de hacer un analisis serio y profunda sobre el fenomeno simulatorio. Incluso hablo de los condicionamientos para que pueda prosperar la accion simulatoria y de sus respectivos signos para no haber duda respecto de ella..." expresiones que dejan en el limbo la falencia de hecho amparada en la inadecuada
calificacion de la demanda. mav.2000-00013-01 5 Dice tambien el recurrente que "en cuanto a la valoracion de las pruebas practicadas, analizadas una a una, su apreciacion es 'pretericional' al ignorar la esencia real de los hechos de la demanda que son la base de la accion instaurada por los demandantes" censura que ademas de prescindir de enunciar el medio demostrativo preterido, tampoco sehala su influencia en la contienda, carencias que impiden cualquier pronunciamiento y restan viabilidad a la censura. Pero coligiendo de lo anterior que la protesta impugnaticia expuesta en el cargo concierne a la ausencia de la declaratoria de simulacion que aunque no explicitada en las pretensiones estaba propuesta en su enunciado factico, debe tenerse en cuenta que el tribunal en su afan de privilegiar lo sustantivo sobre lo ritual diose a la tarea de estudiar la simulacion mencionada en los hechos 4° y 9° de la demanda, luego de lo cual y con base en la prueba obrante en el expediente concluyo que "ni siquiera interpretando la demanda con la simulacion-, salen avante las pretensiones..." En el segundo de los cargos la sola formulacion del yerro bastaria para dar al traste con el proposito de la censura pues aunque alega una infraccion directa de la ley, salta en forma inexplicable a precisar que el error es por violacion de norma probatoria, la cual no enuncia, y concluye exponiendo que la omision cometida esta en relegar la valoracion de los testimonios y dictamen pericial que ensenan la consumacion de la lesion enorme, reproche que decididamente no circunscribe ni demuestra el error
juridico ni el de derecho o hecho, por la dispersion con la cual esta planteado, no encuadrando de ningun modo dentro de la causal primera de casacion. mav.2000-00013-01 6 Sin embargo, entendiendo que el reproche del censor esta en estimar que no es de recibo la argumentacion del tribunal al tener la venta de derechos herenciales como aleatoria "y menos en el caso de un contrato solemne de un bien raiz", tal ataque desconoce el planteamiento del juzgador sobre que sin estar asignada la cuota ni abierta la sucesion del causante, era imposible saber el precio real de los derechos vendidos, lo que impedia "ni siquiera pensar en la lesion enorme" dejando con ello de combatir la argumentacion real y verdadera del fallo, inexactitud que conspira contra la precision exigida de toda acusacion por el numeral 3° del articulo 374 del codigo de procedimiento civil En verdad, no diciendose mas que lo que transcrito quedo, aflora incontestable que los argumentos traidos por el recurrente para infirmar la sentencia impugnada, caen en el vacio al no enfrentar lo elucidado por el juzgador; lo que es decir, no aparece en los cargos, de ninguna manera, esa labor de cotejacion que entonces implicaria el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporacion, "si del derecho de impugnacion se trata, por lo regular -y tanto mas frente al recurso extraordinarioel recurrente ha de senalar, por sobre todo, cuales son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviacion jurldica en que incurrio el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclame a traves del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por
lo mismo, una labor dialectica de confrontacion, pues del mas acendrado concepto de impugnacion brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). mav.2000-00013-01 7 Son las anteriores razones mas que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a tramite. En merito de lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casacion Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, declarase desierto el recurso de casacion que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia ^ anotadas. Devuelvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notiflquese.