CSJ - AC1632-2025 (2013-00011-02)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1632-2025 (2013-00011-02)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC1632-2025 Radicación n.° 76001-31-03-004-2013-00011-02 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Andrés Arcila Tobar para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo que el recurrente le adelantó a Rica Rondo S.A., hoy Alimentos Cárnicos S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar que Rica Rondo S.A.- hoy Alimentos Cárnicos S.A.S.-, es responsable «por el incumplimiento parcial, en lo concerniente al componente variable», del contrato entre ellos celebrado, condenarla a indemnizarle $305’849.827 por daño emergente, reconocerRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 2 que incurrió en mora desde el 31 de diciembre de 2001, que por haber sido de mala fe debe también resarcir el lucro cesante estimado en $99’062.578, $75’100.578 y $50’287.372 por los años 1998, 1999 y 2000, junto con los intereses moratorios sobre dichas indemnizaciones y
cesante estimado en $99’062.578, $75’100.578 y $50’287.372 por los años 1998, 1999 y 2000, junto con los intereses moratorios sobre dichas indemnizaciones y declarar resuelto parcialmente el negocio en lo concerniente al «componente variable». Expuso que entre abril y septiembre de 1995 Rica Rondo S.A., a través de su representante legal, lo invitó a participar en el proceso de selección de un trabajador ejecutivo para ocupar el cargo de gerente administrativo de desarrollo corporativo; el 8 de septiembre siguiente le ofreció como contraprestación un «paquete de compensación total», oferta que él aceptó ese mismo día y quedó consignada por escrito en un «documento de intención» de 12 de septiembre de 1995, remitido por fax con notas manuscritas del representante de la sociedad. Surgió el contrato de prestación de servicios profesionales y abarcó débitos recíprocos: Rica Rondo S.A. asumió una prestación de dar «un paquete de compensación total para Andrés Arcila (…) compuesto por (…) un componente fijo y un componente variable », y él una de hacer, representada en «sus servicios profesionales como gerente administrativo y de desarrollo corporativo de Rica Rondo». El componente fijo fue constituido por 6 elementos que incluían, entre otras prestaciones, el monto del salarioRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02
3 integral para 1995 y 1996 y la entrega de un vehículo. El variable se concretó en «la asignación de un derecho de opción de suscripción de un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo» y desde la asignación del derecho, él quedaba facultado para ejercerlo antes del 31 de diciembre de 2001; a raíz de ello, las acciones ingresarían a su patrimonio y pasaría a ser accionista de la compañía. En otrosí de 9 de mayo de 1996 se fijaron los elementos del componente variable del paquete de compensación total «que eran determinables, y cuyo momento de determinación había sido convenido para una fecha futura, también se varió el elemento del componente fijo que hacía referencia al acceso de Andrés Arcila al club campestre de Cali». El 30 de abril de 1998, de manera abrupta, unilateral e injustificada, Rica Rondo S.A. terminó el contrato a término indefinido y lo incumplió, pues no tomó acción alguna « tendiente a cumplir con la asignación y así permitir el posterior ejercicio del derecho de opción de suscripción sobre el 1.36% al que Andrés Arcila se había hecho acreedor, y al que tenía derecho por haber cumplido (…) con su obligación contractual», tal y como se había acordado frente al « componente variable del paquete de compensación de la oferta», y «sin asignación de acciones» era imposible para el actor ejercer su derecho de «opción de suscripción», actos que revelan la mala fe con que actuó tal entidad, quien, adicionalmente, le ocasionó graves perjuicios económicos
actor ejercer su derecho de «opción de suscripción», actos que revelan la mala fe con que actuó tal entidad, quien, adicionalmente, le ocasionó graves perjuicios económicos (fls. 409 – 444, c. 1).Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 4
2. La accionada se opuso y formuló como excepciones previas «caducidad o prescripción» y «cosa juzgada» (fls. 1-5, c. 2) y de mérito « caducidad o prescripción », «cosa juzgada», «solemnidad de la emisión de acciones, del reglamento de suscripción y de las decisiones sociales», «ausencia de pruebas», «enriquecimiento sin causa», «abuso del derecho, mala fe y temeridad» (fls. 12 – 24, c. 3).
3. El a quo mediante sentencia anticipada declaró probada la prescripción (fls. 55 – 61, c. 2).
4. El Tribunal, en la suya de 20 de junio de 2019, confirmó esa decisión, pero, al desatar el recurso extraordinario de casación del accionante, mediante SC1297-2022, esta Corte casó el fallo, declaró no probada la excepción de prescripción y le ordenó al a quo retomar la
actuación.
5. Tras reasumir su conocimiento, en la sentencia de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones.
6. Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal, en proveído de 12 de septiembre de 2024, confirmó esa decisión. Para ello, expuso que: Se pidió declarar la responsabilidad de Rica Rondo S.A. porque incumplió la oferta mercantil que giró en torno a la asignación del derecho de opción de suscripción de accionesRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 5 como parte del componente variable por virtud de la vinculación de aquel como alto ejecutivo de la compañía.
El a quo desestimó el petitum tras colegir que la presunta obligación de hacer las tareas necesarias para volver accionista al actor nació de los socios y no de la sociedad en sí; además, la propuesta no pasó de meras tratativas y, aun de aceptarse la existencia de la oferta, esta sería ineficaz porque hacerla realidad suponía evadir normas rectoras del Código de Comercio. En desacuerdo, el apelante argumenta que sí hubo oferta y fue ratificada en reunión de asamblea efectuada en las Islas Bahamas en mayo de 1996, lo cual fue revalidado por los accionistas mayoritarios con quienes acordó el negocio porque tenían poder decisorio. Se debe verificar si existió oferta mercantil, consistente en la asignación del derecho de opción de suscripción de
por los accionistas mayoritarios con quienes acordó el negocio porque tenían poder decisorio. Se debe verificar si existió oferta mercantil, consistente en la asignación del derecho de opción de suscripción de acciones de Rica Rondo S.A. para desarrollarse en un término de cinco (5) años, a razón del 0.68% anual, para completar el 3.4%. Solo si se acredita la propuesta se verificará si se configuró el incumplimiento y los responsables o si dicho acuerdo fue ineficaz. Como el reclamo se situó en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, hay que analizar si se dan los presupuestos de la acción. El demandante ha insistido en que el negocio consistía en asignarle el derecho de opción para suscribir acciones en un período de cinco (5) años, en razón de 0,68% anual paraRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 6 completar el 3.4% que estaba condicionado a la preservación de la relación laboral que medió entre ellos desde octubre de 1995 a abril de 1998 y que, al incumplirse ese acuerdo, se le privó de la posibilidad de ser accionista de Rica Rondo S.A. y de hacer parte de su venta en diciembre de 2001, lo que le impidió obtener lucro y rendimientos. La acción carece de vocación de prosperidad, ya que no existió la oferta mercantil de que trata el artículo 845 del Código de Comercio, pues esta requiere, además de los elementos esenciales del negocio propuesto, que haya un ofrecimiento firme, inequívoco, preciso, completo y voluntario
Código de Comercio, pues esta requiere, además de los elementos esenciales del negocio propuesto, que haya un ofrecimiento firme, inequívoco, preciso, completo y voluntario del oferente, dirigido al destinatario, según lo ha precisado la jurisprudencia. La oferta debe ser seria, sólida y clara, ya que, al mediar elucubraciones, cruces de comunicaciones o borradores, no se configura el proyecto de negocio. Los soportes que aportó el accionante recogen lo que considera una oferta mercantil hecha por William B. Murray, quien era presidente de Rica Rondo S.A. en 1995, para concretar su vinculación como alto ejecutivo de esa compañía, rotulado como «paquete de compensación definición de componente variable-septiembre de 1995» . Seguidamente, aparece un documento de mayo de 1996 denominado «adenda al documento de intención de septiembre de 1995» en el cual se dice que el supuesto oferente «comunicó la decisión tomada en la asamblea general de accionistas en Bahamas respecto del plan de opción de acciones para Andrés», sin que esta pieza aparezca soportada con el acta de la susodicha reunión social para corroborar siRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 7 esta se celebró realmente, o no, y si el accionista Murray incluyó en el orden del día la situación personal del accionante y, por supuesto, para saber si le fue comunicada
7 esta se celebró realmente, o no, y si el accionista Murray incluyó en el orden del día la situación personal del accionante y, por supuesto, para saber si le fue comunicada al destinatario, y si este la aceptó, pues en ese mismo legajo se hizo constar que «Andrés hizo una contraoferta con una propuesta razonada». En diciembre de 1996 se hizo el documento «borrador de discusión» que recoge las conclusiones de las discusiones precedentes sobre el tema en cuestión, y allí se anotó como beneficiario a Andrés Arcila Tobar y como otorgantes al 70,24% de accionistas de Rica Rondo S.A. con estribo en que ellos «ejercen el control de la sociedad… y cuentan con capacidad decisoria fundamental» con el fin de «estimular la gestión general del beneficiario mediante el otorgamiento de una opción de suscripción de acciones». Sin embargo, ese reconocimiento quedó condicionado según dicho memorial de intención a, «i. el beneficiario mantenga su calidad actual de empleado activo de la Rica Rondo y permanezca en su cargo durante los períodos anuales determinados… » ii) a la expedición del reglamento de colocación de acciones y emisión de estas por la sociedad Rica Rondo, este último aspecto fue admitido por el accionante cuando fue interrogado y ratificado al fundar la apelación. Se suma otro borrador de discusión de abril de 1997, muy similar al anterior, así como las misivas remitidas al
aspecto fue admitido por el accionante cuando fue interrogado y ratificado al fundar la apelación. Se suma otro borrador de discusión de abril de 1997, muy similar al anterior, así como las misivas remitidas al actor por una firma de abogados en abril de 1998 en procura de hacer precisiones, correcciones y adiciones, con la advertencia al destinatario de que «como primera medida esRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 8 necesario convocar y celebrar una asamblea general extraordinaria de accionistas de Rica Rondo con el propósito de que se adopten las siguientes medidas… renunciar al derecho de preferencia (...) la aprobación y expedición del reglamento de colocación de acciones». Esto significa que la oferta nunca se concretó, pues, aun con la dificultad que apareja valorar documentos de parte preparados por quien los presentó y que fueron desconocidos por la convocada, quien no los suscribió, lo cierto es que la representante legal de esta última indicó que de esos borradores, misivas y cartas no hay soporte en los archivos de la compañía demandada, lo que robustece la noción de que los tratos nunca formaron el vínculo contractual que invocó el accionante.
Al parecer hubo un ofrecimiento sobre la posibilidad de que el actor se convirtiera en accionista en una proporción, según se infiere de la documental. Empero, ello no califica como oferta mercantil, dado que, para darle seriedad, solidez y ductilidad, el destinatario hizo correcciones, modificaciones o enmiendas y hasta borradores que rompieron lo que desde el principio se invitó, pues, a voces del artículo 855 del Código de Comercio, se trataría de una nueva propuesta, dado que la oferta no se debe aceptar de manera extemporánea ni con la formulación de condiciones o reservas, so pena de configurar una contraoferta. No se acreditó el contrato, ni la oferta. Si existió un ofrecimiento este quedó desvirtuado por losRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 9 condicionamientos hechos por el destinatario, según el artículo 855 ibídem. Más allá del cruce de comunicaciones no se demostró que las enmiendas de Arcila Tobar, genitivas de una contraoferta, hayan sido aceptadas expresa o tácitamente, pues no salió a relucir un hecho inequívoco de ejecución, como sería la asamblea general de accionistas extraordinaria para la emisión de acciones de la compañía, la decisión de la junta directiva para determinar el reglamento de colocación y la decisión del máximo órgano social de inhibir el derecho de preferencia en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 388 del Código de Comercio.
decisión de la junta directiva para determinar el reglamento de colocación y la decisión del máximo órgano social de inhibir el derecho de preferencia en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 388 del Código de Comercio. De haberse acreditado esos elementos, se podría inferir que la contraoferta fue tácitamente aceptada, pero como nada de ello se probó, es claro que este acto, y tampoco la oferta fueron demostradas, lo cual impide discutir su incumplimiento y reclamar perjuicios. No se acreditó la precisión, firmeza y equivocidad de lo que supuestamente se ofreció al accionante, sobre todo porque los documentos que este allegó dejan entrever su inconformidad con dicha propuesta, tanto así que en misiva de 9 de mayo de 1996 se hizo constar que «Andrés hizo una contraoferta con una propuesta razonada» y seguidamente se resaltó que «por lo tanto su contraoferta constituiría en un aumento del 0,4% en el porcentaje de acciones involucradas en la opción total del 3.4%» . Esa manifestación del impulsor, desprovista de firma, aun cuando este aceptó que es de su autoría, hace ver que aquello que le fue planteado no lo satisfizo y con ese obrar claudicó la oferta, y le dio paso a unaRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02
10 contraoferta, sin recibir respuesta del destinatario, lo cual eclipsó cualquier intento de suscripción de acciones. Al tenor de los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, no se acreditó la oferta que habría sido realizada al accionante entre septiembre y octubre de 1996, pues los documentos que este allegó para justificarla, al parecer, son de su autoría, pero la mayoría carecen de firma y, además, fueron desconocidos por la convocada. Por ello, no se demostró la existencia de la relación contractual invocada y, por consiguiente, ello hace inane el análisis de la responsabilidad alegada (fls. 1-17, archivo digital n.° 032 cno. Tribunal).
7. La accionada interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 26 de septiembre de 2024 (archivo digital n.° 040, cno. Tribunal).
8. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos: el primero, por la causal tercera y el restante, por la segunda. a). El inicial, montado en la causal tercera de casación, se sustenta en que la sentencia del Tribunal no guarda consonancia con la del a quo, ni con el thema decidendum trazado en la demanda, sus pretensiones y la contestación.
La convocada replicó el libelo desde dos ámbitos: el inicial basado en la prescripción de la acción, el otro con
trazado en la demanda, sus pretensiones y la contestación. La convocada replicó el libelo desde dos ámbitos: el inicial basado en la prescripción de la acción, el otro con estribo en que no es cierto que la opción de compra fue parteRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 11 del acuerdo entre el accionante y Rica Rondo S.A., pues no se emitieron las acciones, ni se suscribió el reglamento de colocación y porque, en todo caso, la operación tendría que haber constado en algunos documentos, como un acta de asamblea general de accionistas que aprobara la emisión y un reglamento de colocación de acciones que fijara el camino a seguir. Sobre esa base, indicó que, ante la falta de dicho procedimiento legal, ello impide considerar que a Arcila Tobar se le prometió la posibilidad de adquirir acciones. A pesar de ello, el ad quem se ocupó solo del primer aspecto y rehuyó el segundo, ante lo cual el afectado recurrió en casación. La Corte, en SC1297-2022, casó el fallo y remitió el proceso a la primera instancia para que allí se continuara su trámite. Empero, el a quo no le dio respuesta a la súplica principal, ni a sus secuenciales, ni a ninguna otra, y el veredicto del Tribunal tampoco tiene relación con el fallo apelado, lo cual significa que ambos juzgadores relegaron las pretensiones de la demanda. Ello significa que en las instancias se abandonó «el
fallo apelado, lo cual significa que ambos juzgadores relegaron las pretensiones de la demanda. Ello significa que en las instancias se abandonó «el escenario resolutivo » y se sorprendió al recurrente con aspectos distintos a los esbozados en la demanda, sus pretensiones y la contestación de la convocada, lo cual fraguó el debido proceso. El a quo y el ad quem excedieron el campo de decisión trazado en el libelo, sus pretensiones y la contestación de la convocada.Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 12 Aduce que, a través de la demanda y de la aceptación por su contraparte, se acreditaron los siguientes hechos: (i). Que, mediante una firma cazatalentos, Rica Rondo S.A. contactó a Andrés Arcila Tobar en abril de 1995 y le pidió participar en un proceso de selección para el cargo de gerente administrativo y de desarrollo corporativo. (ii). Que el 17 de octubre de ese año, este último viajó de Medellín a Cali, a la oficina de Recursos Humanos de la Convocada, y firmó contrato de prestación de servicios. (iii). Hubo tratos preliminares que dieron paso a una oferta el 8 de septiembre de 1995, cuyos términos fueron la base para el contrato de 17 de octubre de 1995 y su ejecución hasta el 30 de abril de 1998, cuando, a pesar de haber cumplido todos sus compromisos, Andrés Arcila Tobar fue despedido sin justa causa. (iv). Los hechos de la demanda acreditan la oferta de
hasta el 30 de abril de 1998, cuando, a pesar de haber cumplido todos sus compromisos, Andrés Arcila Tobar fue despedido sin justa causa. (iv). Los hechos de la demanda acreditan la oferta de Rica Rondo S.A. a Andrés Arcila Tobar y su aceptación en el acto de oírse. Esta fue soportada en el documento de intención y su otro sí. Tenía obligaciones de hacer y de dar, compuestas por un paquete de compensación total que incluía uno fijo básico y otro variable. La propuesta constituía un todo inescindible. La oferente cumplió el primero de esos componentes, pero no el segundo, que dependía de que le asignara a Arcila el derecho a ejercer la opción de suscribir las acciones y sentara las bases legales y estatutarias para desplegar dicha prerrogativa.Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 13 (v). Rica Rondo S.A. contrató un abogado, le pagó honorarios y lo instruyó para desarrollar la documentación que permitiera ejercer el aludido derecho; este profesional atendió sus compromisos y, el 22 de abril de 1998, todo estaba listo, de ahí que la oferta generó un contrato. (vi). La convocada debía asignarle a Andrés Arcila Tobar el derecho ofrecido como parte fundamental del componente variable para que fuera dable implementarlo, pero se negó a hacerlo, lo cual hizo que el thema decidendum
Tobar el derecho ofrecido como parte fundamental del componente variable para que fuera dable implementarlo, pero se negó a hacerlo, lo cual hizo que el thema decidendum quedara enmarcado en un escenario resolutivo en el que la causa petendi se inscribió en el marco de la responsabilidad civil contractual. Las súplicas apuntaron a que se declarara que Rica Rondo S.A. incumplió parcialmente el componente variable, como elemento esencial del paquete de compensación total y se indemnizara al accionante por el daño emergente y el lucro cesante, más intereses de mora capitalizados. En la contestación a la demanda, Rica Rondo S.A. adujo que sí hubo oferta, pero que no se puede aceptar que la opción de compra hizo parte del acuerdo con Andrés Arcila Tobar, pues faltó la emisión de acciones, tampoco se suscribió el reglamento de colocación, ni los documentos que respaldaron lo anterior, lo cual descarta que al accionante se le haya prometido la posibilidad de adquirir acciones. El fallo del a quo no tuvo en cuenta el thema decidendum fijado por los litigantes. Se debía establecer siRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 14 Rica Rondo S.A. incumplió con la asignación del derecho a ejercer la opción de suscripción de acciones y si desconoció
el componente variable del paquete de compensación total ofertado; empero, se conformó con decir que (i) si la oferta fue extendida por dicha compañía, no afecta la decisión de si se incumplió con la asignación del derecho a ejercer, y que solo tendría impacto al indagar sobre quién respondería por tal infracción negocial; (ii) si la emisión y colocación de acciones para cumplir con el ejercicio del derecho a ejercer la opción de suscripción se regía por una u otra ley comercial, eran actos posteriores a la asignación del derecho a ejercer. El a quo debía establecer si la asignación del derecho a ejercer fue incumplida de mala fe, como se pidió, y si ello le generó un perjuicio al accionante, lo cual denotó incongruencia. El Tribunal confirmó el fallo sin mostrar las razones de su decisión, pues se conformó con decir que la oferta no nació a la vida jurídica, que solo hubo tratos preliminares, sin establecer si se incumplió la asignación del derecho a ejercer la opción de suscripción de acciones ofertado al demandante, ni cotejar las objeciones con la realidad demarcada por los hechos fijados en la demanda. El ad quem no explicó por qué ignoró los tratos preliminares que existieron en 1995 y concluyeron el 8 de septiembre de ese año, la oferta que Rica Rondo S.A. le hizo
a Arcila y que fue plasmada en el documento de intención de 12 de septiembre de 1995 y su otro sí, el hecho de que entre el 12 de septiembre de 1995 y el 17 de octubre siguiente no se dieron comunicaciones adicionales entre las partes, elRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 15 contrato de prestación de servicios que hubo entre los contendores, que se ejecutó el componente fijo básico de la obligación de hacer y que se contrató a un abogado para que desarrollara los documentos necesarios para implementar el componente variable de la obligación de dar (fl. 12-26). b). El segundo alega la infracción indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 845, 846, 850, 851, 852, 853, 854, 855 y 863 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda. Dice que el Tribunal concluyó que solo hubo tratos preliminares y no oferta, porque los términos de aquellos no encuadran en el artículo 845 y siguientes del Código de Comercio, aun cuando se demostró que la propuesta que Rica Rondo S.A. le hizo a Arcila Tobar el 8 de septiembre de 1995 dio lugar al vínculo contractual que existió entre ellos desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 1998. Esa conclusión muestra la indebida aplicación de las citadas normas jurídicas a causa de errores de facto, derivados de haber ignorado y apreciado mal los hechos de la
Esa conclusión muestra la indebida aplicación de las citadas normas jurídicas a causa de errores de facto, derivados de haber ignorado y apreciado mal los hechos de la demanda. Aunque se acreditó que los tratos preliminares sí terminaron, que el vínculo propuesto se materializó y que estuvo vigente desde el 17 de octubre de 1995, el ad quem ignoró ese supuesto factual, lo cual deja por el piso la premisa básica de la sentencia.Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 16 La oferta que Rica Rondo S.A. le hizo a Arcila Tobar el 8 de septiembre de 1995 fue aceptada en el acto de ser notificada, lo cual se subsumió en el artículo 850 del Código de Comercio, sobre todo porque dicho ofrecimiento se plasmó en un documento de intención -paquete de compensación Andrés Arcila, del 12 de septiembre de 1995que el destinatario le remitió a la oferente con el nombre de « documento de intención» . A pesar de ello, el Tribunal desconoció e ignoró defectuosamente el hecho segundo y sus EMP-OE, aun cuando el primero es la evidencia contundente de la oferta y del vínculo jurídico suscitado entre las partes, mientras que los segundos muestran que la propuesta contenía los elementos esenciales de un negocio consensual, según se expresó en el hecho sexto de la demanda, a pesar de que esas piezas indican que los términos y condiciones del
elementos esenciales de un negocio consensual, según se expresó en el hecho sexto de la demanda, a pesar de que esas piezas indican que los términos y condiciones del ofrecimiento fueron sólidos y claros, y rigieron la ejecución del acuerdo logrado, todo lo cual derrumba la tesis que sustenta el fallo de segunda instancia. Erró el ad quem al decir que la oferta no se dirigió al destinatario y que este nunca la conoció; es un desfase probatorio que derrumba el fallo, toda vez que en el hecho tercero y los EMP-OE ignorados, que son contundentes, se hace evidente que dicha propuesta es constatada con el documento de intención, el cual, además, da fe de que Murray lo conoció, realizó anotaciones manuscritas al margen y se lo devolvió a Arcila Tobar.Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 17 En el documento de intención consta el objeto de la oferta, cuyos elementos esenciales consistían en una obligación de hacer a cargo de Arcila Tobar, y las de dar que le correspondían a Rica Rondo S.A. Aun así el Tribunal concluyó que no estaban reunidos los requisitos que configuran una oferta mercantil, pues ignoró los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda y sus EMP-OE, desconocidos o apreciados indebidamente.
configuran una oferta mercantil, pues ignoró los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda y sus EMP-OE, desconocidos o apreciados indebidamente. El 17 de octubre de 1995, solo cinco (5) semanas después de que Rica Rondo S.A. extendiera la oferta y de que esta fuera aceptada por Arcila Tobar, sin que mediara comunicación adicional, pues lo convenido estaba entendido y era claro, se firmó el contrato que contenía todos los elementos esenciales del negocio proyectado en la oferta, lo cual derrumba la tesis de la sentencia. El ad quem ignoró el hecho 5º y los EMP-OE a folios 367 y 382, que hacen referencia a la obligación de hacer a cargo de Arcila, que es el primer elemento esencial del objeto de la oferta, plasmada en el documento de intención. En los EMPOE pretermitidos hay prueba de la definición de la misión, estructura y funciones del cargo ofrecido, en forma precisa, completa e inequívoca. Si el contrato se ejecutó por 2.5 años, no es cierto que solo hubo tratos preliminares. En el hecho quinto y sus EMP-OE, que fueron ignorados por el fallador, se aprecia que el documento de intención recogió la obligación de dar como otro elemento esencial de la oferta. Esta obligación se concretaba en un paquete deRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 18 compensación total dividido en dos componentes inescindibles: uno fijo básico y otro variable, que respondían a unos objetivos como causa. Este hecho, igual que el débito de hacer, revela la oferta.
18 compensación total dividido en dos componentes inescindibles: uno fijo básico y otro variable, que respondían a unos objetivos como causa. Este hecho, igual que el débito de hacer, revela la oferta. Dicho juzgador también relegó el hecho noveno de la demanda y diversos EMP-OE que le dan base al componente fijo básico como elemento inescindible del paquete de compensación total -oferta y cumplimientoel cual fue ejecutado y entró al patrimonio de Arcila Tobar como elemento esencial de la obligación de dar. En los EMP-OE ignorados (fl. 35-a, 36-a) y su traducción se definió el componente fijo básico convenido, de forma firme, inequívoca, precisa y completa. El elemento salarial del componente básico -lo acordado y pagadose aprecia en los EMP-OE ignorados, y ese aspecto también fue corroborado por Luis Alfonso Lasso, ejecutivo de Rica Rondo S.A. (fl. 130-A). Este componente incluía la entrega de un vehículo, y su ejecución está soportada con los EMP-OE ignorados (fl.35 a (a4), 38 (a) y su traducción, así como el acceso al Club Campestre, intercambiado por 32 tiquetes de ida y de regreso entre Cali y Medellín para Arcila
Tobar y su esposa, según lo muestra el otro sí. La ejecución de este acuerdo se puede apreciar en los EMP-OE ignorados por el Tribunal, y el pago de los gastos de reubicación de Medellín a Cali en que incurriría Arcila y su consorte (fl.35). La ejecución de todos los elementos del componente básico deja al descubierto el error del Tribunal al establecerRadicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 19 que la oferta no nació a la vida jurídica y que entre las partes solo hubo tratos preliminares, sobre todo porque dicho ofrecimiento sí contenía el componente fijo básico que era inescindible en el paquete de compensación total. No es dable decir que el proyecto de negocio no se cristalizó, pues hubo acuerdo y fue ejecutado durante 2.5 años. Según el ad quem, la oferta del componente variable del paquete de compensación total de la obligación de dar a cargo de Rica Rondo S.A., acreditado con el
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