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CSJ - AC164-1995-5558

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC164-1995-5558
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

0183

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Ref: ExpedieNon, t5e55 8 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre Jos Juzgados Trece de Familia y Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BLANCA

LILIA GONZALEZ GUERRERO contra JOSE EDILBERTO MONTANÑEZ

SANCHEZ.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios Y a

10 del cuaderno No. 1 BLANCA LILIA GONZALEZ GUERRERO citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a JOSE EDILBERTO MONTAÑEZ SANCHEZ, para que cumplida su tramitación se decrete la existencia de una sociedad de hecho entre las 0184 partes, y se ordene la liquidación de la misma.

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas, expresa la demandante, en sintesis los siguientes hechos: 2.1. Que convivió en unión libre con el demandado desde el año de 1971 hasta el año de 1992, tiempo éste durante el cual fueron procreados los menores

Magnolia Janneth, José Uriel y Andrea Liliana Montañéz González. 2.2. Que durante esa época, fueron adquiridos algunos bienes , que enumera en la solicitud de medidas cautelares contenidas en la demanda aludida.

(fls. 8 y 9, C.1), los que forman parte del patrimonio de una sociedad de hecho entre las partes.

3. El Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de 17 de mayo de 1994 (f1. 12, C.1), rechazó la demanda a que se ha hecho mención, por considerar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, y no a la de femilia.

4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuitod e Santafé de Bogotá, al que le fue repartido el proceso en virtud de haber sido remitido para el efecto Exp. 35558 2 (0185 por el Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de 31 de mayo de 1994 (f1. 15, C.1), a su turno se declaró incompetente para conocer de este asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en auto de 27 de julio de 1994 (f1. 3, C.2), admitió a trámite el conflicto así suscitado y, el 10 de mayo de 1995 (fl. 4, C. citado), ordenó luego remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para su decisión, por considerar que se trata de un conflicto de jurisdicción.

6. Recibido el expediente en la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 1995 (fl. 1, C.

Corte), de su decisión se ocupa ahora la Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como es conocido suficientemente, la jurisdicción, como manifestación de la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia entre los asociados, desde el punto de vista ontológico, Exp. 5558 3 01186 es una sola, no obstante lo cual, por razones de orden funcional y para una más eficaz prestación de la misma, la Constitución y la ley crearon ¿Jurisdicciones especializadas para resolver las controversias que se susciten en los diversos "ramos de la legislación” (arts. 150, 221, 116 y concordantes, Constitución Nacional).

2. Consecuencia obligada de la existencia de jurisdicciones especializadas, aún al interior de la jurisdicción ordinaria, es la pesibilidad de surgimiento de conflictos negativos entre distintos Despachos Judiciales para conocer de un proceso determinado, razón ésta que llevó al constituyente a establecer en el artículo 256 de la Carta Politica, como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir tales conflictos, organismo éste ha de ejercerla por conducto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo dispuesto por el ertículo 9o., numeral lo. del Decreto 2652 de 1991.

3. Con todo, en virtud de que, como es igualmente conocido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considera que, cuando el conflicto se suscita entre Despachos Judiciales de jurisdicciones especializadas al interior de la Jurisdicción ordinaria "no se trata de colisiones frente a Otras jurisdicciones”, como lo expresó, entre otras en

Exp. 35558 4 : 0187 providencia de 22 de abril de 1992 (ordinario de María Inés Orduz de González contra Julio Camargo), la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 Constitución Nacional), a partir del auto de lo. de junio de 1992, expediente 3940, tiene por sentado que, en casos como éste, procede a desatar el conflicto, "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de Justicia” (art. 229. C.N.), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados” (G.J. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre 1992, págs. 31 y 32), doctrina reiterada, entre otros en autos números 253, 264, 267, 268 y 274 de 1992.

4. En el caso de autos, observa la Corte que, conforme a la demanda que obra a folios 7 a 10 del cuaderno 1, se pretende por la actora la declaración de existencia y “liquidación” de una "sociedad de hecho", por haber sido adquiridos algunos bienes durante los años comprendidos entre 1971 y 1992 con el demandado, con quien ella convivía por la época, sin que quede claro que la «sociedad de hecho en cuestión se rija por lo preceptuado en la Ley 54 de 1990 cuya vigencia empezó el

28 de diciembre de ese año, por una parte; y, por otra Exp. 5399 5 parte, se observa también por Ja Corte que, aún entre concubinos puede existir una sociedad de hecho mercantil o civil, cuya declaración, disolución y liquidación se rige por las normas sustantivas, comerciales o civiles, según fuere el caso, tal como lo precisó la Corte, entre otras providencias en auto de 16 de julio de 1992, en el cual expresó que "a raíz de la expedición de la Ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civii, la comercial y la proveniente de la “unión marital de hecho”, cada una con presupuestos: legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal" (G.J.T. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre 1992, pág. 103).

5. Así las cosas, como en el texto de la: demanda no se precisa la índole de la sociedad de hecho cuya declaración, disolución y liquidación se pretende, ni aparece con claridad que tal sociedad se enmarque dentro de los supuestos normativos de la Ley 54 de 1990, ha de concluirse que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción civil y no asla especializada de familia, razón por la cual la competencia corresponde al Juzgado Veintiséis Civil del

Circuito de Santafé de Bogotá. Exp. 5558 6 0189 DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE;

DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Trece de Familia y Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BLANCA LILIA, GONZALEZ GUERRERO contra JOSE EDILBERTO MONTANÑEZ SANCHEZ, efi el sentido :de que corresponde el conocimiento de este proceso al segundo de los Despachos Judiciales mencionados y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, para los fines pertinentes. Notifíquese. A NX Y >

NICO BECHARA SIMANCAS Exp. 3958 7

(1190 TAR CARLOS EST SCHLOSS A wd Sala rro De 1272, - ar”

VIER TAMAYO JARAMILLO Exp. 5558 8

(0191 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: l.- Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo. Distrito. Judicial debe

conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicha proceso no puede quedar sin Juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.

2. La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que

| $192 Z cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por 3jiveces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de jJuzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación:

" .Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de Jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a Un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "..Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los 0193 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entrJuzegado.s. .de. dun omissme. .Dis.trit o, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así «se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. «del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir lo: conflictos de uno u otro linaje. "..-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes...a...un..midissmtori.t.o iuúdicial, deberá abstenerse de decidirlo, Y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que:

en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la Jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo «debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos Juzgados (civil y laboral) pertenecientes a. un mismo distrito. rri94 4 y según los alcances del inciso 20. del artículo 283 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenía competencia pará dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos Juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.

5. Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: “Es así también como, con el fin de efectuar un uso

racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se lez atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "a.= La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se o | 0195 s ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. “bo La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre. lo: particulares y el Estado. | “c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e.“ La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de norma:

0196 y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias O normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotnteuncciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normás constitucionales, que (1197 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción

ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos iuzgados. perteneca. uin. emisnmot. eTrisbu.nal , de éste «debe conocer dicha Corporación y no la Corte en sil Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.“ De suerte que, si hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen « Distrito diferente. S.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el articulo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del (198 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades (O atribuciones de las

funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado alos Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ainavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiories respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque así lo dice car claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. ul9gy LS MM 7 Aas Ls e TIRA,G ARA IAMOR Ez, Fecha ut supra.

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