CSJ - AC164-2025 (2025-00128-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC164-2025 (2025-00128-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC164-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00128-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra el señor Luis Felipe Gómez Albarracín, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, el cual declaró su falta de competencia el 12 de abril de 2024, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00128-00 2 3.- El expediente se remitió al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, a pesar de haber librado mandamiento de pago, en auto del pasado 2 de diciembre dejó sin valor ni efecto la orden de apremio y decidió no avocar conocimiento; en su lugar, propuso conflicto de competencia.
que, a pesar de haber librado mandamiento de pago, en auto del pasado 2 de diciembre dejó sin valor ni efecto la orden de apremio y decidió no avocar conocimiento; en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en Bucaramanga; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda y que tanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones como el domicilio del convocado corresponden a dicha circunscripción territorial, el primer despacho es el competente para tramitar el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» . Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00128-00 3 una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos
principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » , regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1 , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ. AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00128-00 4 se ha explicado:
con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00128-00 4 se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2 . 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Bucaramanga, con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba
aplicable en este caso debido a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, dada la calidad de la parte convocante. Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en Bucaramanga. En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en Bucaramanga donde: i) se radicó la demanda; ii) se
2 CSJ. AC1991-2021Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00128-00 5 suscribieron los pagarés base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s) (…) declaro(amos): PRIMERO. Que por virtud del presente título me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Bucaramanga». Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, para que
continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00128-00
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SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada