CSJ - AC1640-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1640-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1640-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00488-00
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Cartago, Valle, y Q u i n to Civil d el Circuito de O r a l i d ad de Popayán, p a ra conocer de la ^ acción popular» de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j er S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l. y m. del articulo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1995, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a das personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante que la entidad a c u s a da presta s us servicios en la calle 18 n° 8 - 31 de Campoalgre, H u i l a, donde no c u e n ta «con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas»; asi 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00488-00
m i s m o, q ue el domicilio de la entidad está ubicado en la carrera 4 n° 12-34 de Cartago (folio 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Popayán, porque «(•••} la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de Campoalegre, Huila, tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es Popayán, tal como se observa del certificado de existencia y representación legal (...) por lo que cualquiera de estas ciudades podría ser competente (...), pero en el presente caso no se podría aplicar el querer del actor, pues, Cartago, Valle, no es, ni el lugar de ocurrencia de los hechos, ni tampoco es el domicilio de la entidad accionada» (2 dic. 2015), folios 7 y 8, posición q ue m a n t u vo al desatar el recurso de reposición interpuesto por el gestor (19 en. 2016), folios 11 al 13. 3. - El receptor se abstuvo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo q ue «el juez de Cartago, Valle escogido por el actor, debió tramitar la acción sin más reparos, desconociendo la facultad que le otorga la ley al actor para escoger» (5 feb. 2016), folio 18. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 7 de m a r zo p a s a do se ordenó correr traslado común a l os
interesados p or el término de tres (3) días, el c u al transcurrió en silencio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00488-00 Si b i en en e se proveído se incurrió en un lapsus cálami al señalar que el "traslado" se surtía de c o n f o r m i d ad c on el inciso 3° d el artículo 129 d el Código G e n e r al d el Proceso, t al equivocación no tiene n i n g u na trascendencia, porque el precepto que regula este conflicto, artículo 1 48 del Código civil de Procedimiento Civil, prevé el "traslado" por el a l u d i do lapso. E s to e s, q ue a pesar de la desatención, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, p or lo q ue no h ay vicio q ue a m e r i te s er e n m e n d a d o. Es preciso anticipar q ue no obstante q ue la l ey 1 5 64 de 2 0 12 entró a regir en su integridad el 1° de enero de 2 0 1 6, esta colisión no se sujeta a s us lineamientos, pu es p or expresa v o l u n t ad d el propio legislador "la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva...", y acá, el libelo se radicó el 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 5.
II.- CONSIDERACIONES
1.- C o mo se acaba de a n u n c i a r, l as motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en q ue se presentó la d e m a n da ( 27 nov. 2015); recordándose q ue el Acuerdo P S AA 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00488-00 S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previo que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al
Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de t al precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 mar., rad. 0 0 5 3 400, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciciles (Artículo 18 de la Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00488-00 Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La S a la ha sostenido, respecto de d i c ha n o r ma que
(...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 a g o. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00488-00 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29
ene. rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 5.- En el caso concreto se advierte q ue el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Cartago», y q ue de c o n f o r m i d ad c on lo a f i r m a do p or el libelista, el domicilio del B a n co M u n do M u j er radica en esa ciudad, lo que en principio, acorde c on el artículo referido, tornaría válida la escogencia del "juez" por él efectuada. No obstante, por parte del Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de d i c ha m u n i c i p a l i d a d, se allegó el certificado de existencia y representación expedido p or la Cámara de Comercio, que i n f o r ma que el domicilio p r i n c i p al del B a n co M u n do M u j er S.A. es la carrera 11 n° 5-56 de Popayán. D i c ha c i r c u n s t a n c ia t o r na inválida la escogencia d el actor popular, pues, Cartago, no es el sitio de vulneración de l os derechos colectivos invocados, ni el del «domicilio principal» de la entidad censurada; además p e r m i te establecer la a u s e n c ia de u na verdadera «colisión de competencia». Así l as cosas, en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que p e r m i t an d e t e r m i n ar el j u ez facultado p a ra d i r i m ir el a s u n t o.
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00488-00 C o n s i d e r a n do el lugar d el «domicilio principal» d el Banco, y que de acuerdo con lo señalado en la d e m a n da el sitio de la trasgresión es en Campoalegre, H u i l a, se devolverán l as diligencias al J u z g a do Q u i n to Civil d el Circuito de O r a l i d ad de Popayán p a ra que, luego de ordenar que el p r o m o t or aclare la situación equívoca q ue se advierte, decida lo q ue legalmente corresponda, b i en a s u m i e n do conocimiento o r e m i t i e n do el reclamo a la a u t o r i d ad que sea competente. Así lo ha señalado antes la Corte (...) como lo optado es imperativo para el follador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (...) De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura (AC 17 mar. 1998, rad.
7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 1 5, A C - 2 0 1 6, 12 ene. rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, A T C - 2 0 1 6, 4 feb., rad. 0 0 2 3 1 - 00 y A T C2 0 1 6, 9 m a r. rad. 0 0 3 9 2 - 0 0 ).
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil,
7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00488-00
RESUELVE Primero: Devolver la d e m a n da de acción p o p u l ar de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j er S.A., al J u z g a do Q u i n to Civil del Circuito de Oralidad de
Popayán.
Segundo: Comuniqúese esta determinación al J u z g a do P r i m e ro Civil d el Circuito de Cartago y al querellante.
Notiñquese Magistrado 8