CSJ - AC1641-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1641-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
(¿>¿ica, de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1641-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00483-00
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira y O n ce Civil del Circuito de B u c a r a m a n g a, p a ra conocer de la «acción popular» q ue i n s t a u ra Javier Elias Arias Márraga c o n t ra la Fundación de La M u j e r. I.- ANTECEDENTES 1.- La referida acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998, Ley 9 82 de 2 0 0 5, ley 3 61 de 1997, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la calle 30 n° 9 E - 67 de Floridablanca, S a n t a n d e r, donde no c u e n ta c on «con intérprete, guía intérprete de planta permanente para atender a ciudadanos 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00483-00 sordos, mudos, sordo ciegos»; así m i s m o, que ésta tiene su
domicilio en la carrera 7 n° 2 6 - 19 de Pereira (fl. 1, c.l). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de B u c a r a m a n g a, porque (...) la ubicación o sitio de la posible múneradón de los derechos colectivos es la ciudad de Floridablanca Santander» (3 d i c. 2015), folio 3, posición q ue m a n t u vo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el gestor (22 en. 2016), folios 4 vto. 3. - El receptor se abstuvo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo q ue el competente e ra su remitente, provocando el conflicto negativo y o r d e n a n do el envío d el expediente a la Corte, dado que << (...) el accionante prefino que fuera en el domicilio del accionado Pereira - Risarálda, haciendo uso de la facultad de radicar la competencia a prevención, por lo que el juez no puede arrogarse dicha facultad» (11 feb.), folios 4 al 8. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 7 de m a r zo p a s a do se ordenó correr traslado común a l os interesados p or el término de tres (3) días, el c u al transcurrió en silencio. Si bien en e se proveído se incurrió en un lapsus
cálami al señalar que el "traslado" se surtía de conformidad c on el inciso 3° d el artículo 1 29 d el Código General d el Proceso, t al equivocación no tiene n i n g u na trascendencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00483-00 p o r q ue el precepto que regula este conflicto, artículo 1 48 del Código civil de Procedimiento Civil, prevé el "traslado" por el a l u d i do lapso. E s to e s, q ue a pesar de la desatención, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, p or lo q ue no h ay vicio q ue a m e r i te s er e n m e n d a d o. Es preciso anticipar q ue no obstante q ue la l ey 1 5 64 de 2 0 12 entró a regir en su integridad el 1° de enero de 2 0 1 6, esta colisión no se sujeta a s us lineamientos, pu es p or expresa v o l u n t ad d el propio legislador "la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva...", y acá, la d e m a n da se radicó el 20 de n o v i e m b re de 2 0 1 5. II.- CONSIDERACIONES 1.- C o mo se acaba de a n u n c i a r, l as motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el
Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor (20 nov. 2015); recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00483-00 En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia d el citado
precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 m a r ., rad. 0 0 5 3 400, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00483-00 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala ha sostenido, respecto de dicha n o r ma que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor
Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 ene. rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ).
5.- En el caso concreto, se advierte q ue la d e m a n da está dirigida al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pereira», que de Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00483-00 acuerdo c on lo allí afirmado, es el lugar del domicilio de la e n t i d ad d e n u n c i a d a, lo q ue en principio, de c o n f o r m i d ad c on el artículo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" efectuada p or Arias Márraga, s in perjuicio q ue en la o p o r t u n i d ad legal, el convocado p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de l os m e c a n i s m os válidamente autorizados. 5.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho de Pereira p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación.
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la acción p o p u l ar de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra la Fundación de La M u j e r, al J u z g a do Tercero Civil d el
Circuito de Pereira.
Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo
a s u n to de su competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00483-00
Tercero: Comuniqúese esta determinación al J u z g a do O n ce Civil d el Circuito de B u c a r a m a n ga y al querellante.
Notifíquese '^^nanJ'^ (Qi]rcfU^ c
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ^"^^-^
Magistrado 7