CSJ - AC1642-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1642-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1642-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00449-00
Bogotá, D, C, veintinueve (29) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Segundo Civil d el Circuito de Cartago, Valle, y C u a r to Civil d el Circuito de O r a l i d ad de Popayán, p a ra conocer de la <<acción popular» de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j er S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l. y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1995, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a «Zas personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 2 n° 5-53 de S an Pablo, Nariño, donde no c u e n ta «con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas»; asi 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00449-00
m i s m o, q ue el domicilio de la entidad está ubicado en la carrera 4 n° 12-34, 2° piso de Cartago (folio 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Popayán, porque «(...) precisa el despacho que de los Juzgados Civiles del Circuito de este municipio no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado que ni uno ni otro, se verifican en esta localidad» (2 dic. 2015), folio 3, posición que m a n t u vo al desatar el recurso de reposición interpuesto p or el gestor (21 en. 2016), folios 7 y 8. 3. - El receptor se abstuvo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo que «esta clase de asuntos se adelanta, a prevención, en el domicilio del demandado o en el lugar donde se genera la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, siendo una facultad discrecional del accionante elegir el lugar donde se adelantará su demanda» (2 feb. 2016), folios 11 y 12. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 7 de m a r zo p a s a do se ordenó correr traslado común a l os interesados p or el término de tres (3) días, el c u al
transcurrió en silencio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00449-00 Si b i en en e se proveído se incurrió en un lapsus cálami al señalar que el "traslado" se surtía de c o n f o r m i d ad c on el inciso 3° d el artículo 129 d el Código G e n e r al d el Proceso, t al equivocación no tiene n i n g u na trascendencia, porque el precepto que regula este conflicto, artículo 1 48 del Código civil de Procedimiento Civil, prevé el "traslado" por el a l u d i do lapso. E s to e s, q ue a pesar de la desatención, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, p or lo q ue no h ay vicio q ue a m e r i te s er e n m e n d a d o. Es preciso anticipar q ue no obstante q ue la l ey 1 5 64 de 2 0 12 entró a regir en su integridad el 1° de enero de 2 0 1 6, esta colisión no se s u j e ta a s us lineamientos, pues p or expresa v o l u n t ad d el propio legislador "la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva...", y acá, el libelo se radicó el 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 5. II.- CONSIDERACIONES 1.- C o mo se acaba de a n u n c i a r, l as motivaciones y
decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor (27 nov. 2015); recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó que "El Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00449-00 Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al
Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de t al precepto (AC-2013, 28 o ct rad. 0 2 5 4 7; 11 m a r ., rad. 0 0 5 3 400, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00449-00 4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala ha sostenido, respecto de dicha n o r ma que
(...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29
ene. rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00449-00 5.- En el caso concreto se advierte q ue la d e m a n da está dirigida al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Cartago», y que de c o n f o r m i d ad c on lo a f i r m a do p or el libelista, el domicilio del B a n co M u n do M u j er radica en esa ciudad, lo que en principio, acorde c on el citado artículo, tornaría válida la escogencia del "juez" por él efectuada. No obstante, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha m u n i c i p a l i d a d, se allegó el certificado de existencia y representación expedido p or la Cámara de Comercio, que i n f o r ma que el domicilio p r i n c i p al del B a n co M u n do M u j er S.A. es la carrera 11 n° 5-56 de Popayán. D i c ha c i r c u n s t a n c ia t o r na inválida la escogencia d el actor popular, pues, Cartago, no es el sitio de vulneración de l os derechos colectivos invocados, ni el d el «domicilio principal» de la entidad censurada; además permite establecer la a u s e n c ia de u na verdadera «colisión de competencia». Así l as cosas, en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que p e r m i t an d e t e r m i n ar el j u ez facultado p a ra d i r i m ir el a s u n t o.
C o n s i d e r a n do el lugar del «domicilio principal» d el Banco, y que de acuerdo c on lo señadado en la d e m a n da el sitio de la trasgresión es en S an Pablo, Nariño, se devolverán l as diligencias al Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán p a ra que, luego de ordenar Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00449-00 que el p r o m o t or aclare la situación equívoca q ue se advierte, decida lo q ue legalmente corresponda, bien a s u m i e n do conocimiento o r e m i t i e n do el reclamo a la a u t o r i d ad que sea competente. Así lo ha señalado antes la Corte (...) como lo optado es imperativo para el follador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está competido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (...) De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura (AC 17 mar. 1998, r a d.
7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 1 5, A C - 2 0 1 6, 12 ene. rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, A T C - 2 0 1 6, 4 feb., rad. 0 0 2 3 1 - 00 y A T C2 0 1 6, 9 m a r. rad. 0 0 3 9 2 - 0 0 ).
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Devolver la d e m a n da de acción p o p u l ar de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j er Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00449-00
S.A., al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.
Segundo: Comuniqúese esta determinación al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago y al querellante.
Notifíquese Magistrado 8