CSJ - AC1646-2025 (2025-00691-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1646-2025 (2025-00691-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1646-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño.
I. ANTECEDENTES 1.- Yulia Carolina Bravo Arévalo promovió proceso monitorio en contra de Graciela Concepción Eraso Viteri, con el propósito de recaudar, «a favor de la sucesión» del fallecido Juan Carlos Burgos Eraso, la suma de $28’653.149, junto con los intereses moratorios causados sobre la misma desde el 15 de mayo de 2023, correspondiente a un «mutuo o préstamo directo» celebrado el 14 de julio de 2021.
El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 2 Bogotá –reparto-, por ser «el domicilio de la parte demandante y por la cuantía» [Folio 6. Archivo digital 002DemandaMonitoria.pdf]. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien en proveído del 1° de agosto de 2024 se negó a asumir
2.- El asunto correspondió al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien en proveído del 1° de agosto de 2024 se negó a asumir el conocimiento con apoyo en el numeral 1° del canon 28 del Código General de Proceso, en atención a que «la demandada tiene su domicilio en Pasto-Nariño»; adicionalmente, no era posible aplicar la regla contenida en el numeral 3° de dicho artículo, por cuanto, revisados los elementos de convicción allegados al paginario, en específico, los «extractos bancarios y nota de desembolso», constató que «en este proceso se pretende el pago de una obligación por concepto de un préstamo realizado por la demandante dejado de cancelar por parte de la demandada», de ahí que, al abrigo de tal disposición, no resulta habilitado para conocer del litigio. Por lo esbozado, dispuso la remisión de las diligencias a las autoridades de Pasto, Nariño [Folios 1 y 2. Archivo digital 008AutoDeclaraIncompetenciaTerritorial.pdf]. 3.- Inicialmente la lid arribó al Tercero Civil Municipal de Pasto Nariño, empero, teniendo en cuenta que el juicio de la referencia es de mínima cuantía, advirtió que le competía a los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, según lo fijado en el Acuerdo CSJNAA24-202 del Consejo Superior de la Judicatura (18 nov. 2024). 3.1-. Al someterse en reparto nuevamente el rito, le
fijado en el Acuerdo CSJNAA24-202 del Consejo Superior de la Judicatura (18 nov. 2024). 3.1-. Al someterse en reparto nuevamente el rito, le correspondió al Segundo de Pequeñas Causas y CompetenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 3 Múltiple de esa urbe, quien, en interlocutorio del 4 de febrero de 2025, igualmente se rehusó a darle trámite, tras señalar que, contrario a lo colegido por el despacho primigenio, es en Bogotá donde la convocada tiene «uno de los domicilios (…), siendo aceptada en nuestro país la teoría pluri domicilio de las personas» y, al margen de esa circunstancia, dicha elección la hizo el extremo activo, la cual, igualmente, se acompasa con lo preceptuado en el numeral 3° del canon 28 ídem, ya que allí «es el lugar de cumplimiento de la obligación »; información que extrajo de lo narrado por la misma demandante al formular recurso de reposición contra el auto dictado el 1° de agosto del año pasado por el estrado capitalino que «rechazó por competencia» el asunto, pero que fue desestimado de acuerdo con el artículo 139 del estatuto procesal civil. Con fundamento en los anteriores raciocinios, trabó la colisión y ordenó el envío del dossier a esta Colegiatura [Folios 1 al 4. Archivo digital 021ConflictodeCompetenciaMonitorio2024-00851.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada
1 al 4. Archivo digital 021ConflictodeCompetenciaMonitorio2024-00851.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 4 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en
competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, porque en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivada de estos; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 5 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o
título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en
CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ
AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- En el sub lite, Yulia Carolina Bravo Arévalo incoó el proceso para obtener de la demandada Graciela Concepción Eraso Viteri, la cancelación de un dinero correspondiente a un «mutuo o préstamo directo» celebrado el 14 de julio de 2021Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 6
Eraso Viteri, la cancelación de un dinero correspondiente a un «mutuo o préstamo directo» celebrado el 14 de julio de 2021Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 6 entre su esposo Juan Carlos Burgos Eraso (q.e.p.d.) y la llamada a juicio, con el propósito de que el referido estipendio ingrese a la masa sucesoral, según lo reclamado en el libelo inaugural. De suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la Litis por el factor territorial se habilita la mencionada concurrencia de fueros, dado que la ejecutante podía seleccionar en impulsar el coercitivo ante el juez del lugar del domicilio de la convocada; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento del compromiso derivado del negocio jurídico. Ante esa disyuntiva, la demandante se decantó por la pauta general de atribución referida al domicilio de la convocada, elección que asentó al proponer el recurso de reposición contra el auto del 1° de agosto del año pasado, al indicar que aquella recibe notificaciones en la ciudad de Pasto - Nariño en la «carrera 32 N° 7-12, bloque 2, apartamento 2024, unidad residencial La Aurora» y también en Bogotá en la «calle 103 N° 14A-21, apto 503», razón por la cual, ante la existencia de las dos capitales, por tener la parte pasiva «varios domicilios»,
unidad residencial La Aurora» y también en Bogotá en la «calle 103 N° 14A-21, apto 503», razón por la cual, ante la existencia de las dos capitales, por tener la parte pasiva «varios domicilios», optó por la ciudad de Bogotá, como así lo dejó expresamente. Sin embargo, en este punto es importante acotar que no puede confundirse, como lo hizo la impulsora y la segunda falladora involucrada, los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, cuya marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al indicar que « (…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 7 Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00, CSJ AC1681-2024, 8 abr., rad. 2024-00897-00). De acuerdo con el anterior panorama y del desacierto en el que incurrió la gestora al momento de radicar el pleito en la ciudad de Bogotá y justificar dicha elección, se asignará el litigio al juzgador de Pasto conforme a la regla del numeral
1° del canon 28 ídem, teniendo en cuenta que en la misiva inicial se expuso desde la parte introductoria que «GRACIELA CONCEPCIÓN ERASO VITERI, mayor de edad, vecina y residente en la ciudad de Pasto, Nariño» y, por tanto, a partir de esa enunciación se entiende que el domicilio de la demandada es en Pasto. Ahora, no es posible contemplar la pauta del numeral 3° como lo insinuó la convocante al presentar el remedio horizontal, esto es, en el lugar de cumplimiento de la obligación pecuniaria que se persigue, por cuanto, lo único existente en el plenario que señala a Bogotá como sitio para satisfacer el compromiso, es la manifestación de la demandante en el escrito inaugural (hecho n.° 5); de ahí que sea inviable inclinarse por dicho precepto porque tal locación debe ser la pactada por los contratantes, circunstancia que no se avizora en el infolio. Lo anotado, revela entonces la equivocación de la juzgadora de Pasto al explicar su falta de competencia basada en lo expuesto por la demandante, ya que, como seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00 8 anotó, aquella cometió una confusión al fijar como lugar de «domicilio» el perteneciente al lugar de «notificaciones», así como
tampoco era procedente aceptar la ciudad de Bogotá por ser el sitio del cumplimiento de la deuda, ante la ausencia de material suasorio en el dossier que acredite la revelación del extremo activo en ese sentido. Ello, sin perjuicio de que la demandada, una vez concurra a la Litis, pueda discutir o no esa atestación a través de medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo, labor que no puede asumir motu proprio la falladora, amen que no se está ante un factor de competencia privativo por el factor subjetivo o funcional. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer del juicio monitorio sigue la regla general de atribución del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal civil. 6.- Ergo, es a los juzgadores de esa municipalidad y no a los de Bogotá, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00691-00
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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada