CSJ - AC1649-2025 (2025-01164-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1649-2025 (2025-01164-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1649-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01164-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali - Valle del Cauca y su homólogo Setenta y Cuatro de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de la capital vallecaucana, la Cooperativa Multiactiva del Personal que presta el servicio en
el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, Personal Pensionado Afiliado al Fondo de Pensiones Públicas Fopep, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Entidades del Sector Público y Oficial - Cooguarpenal Ltda. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José Eliecer Suaza Sánchez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 8151, junto con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01164-00 2 intereses causados (4 sep. 2024) [archivo digital 004EscritoDemanda]. En el acápite pertinente, indicó que la competencia
venía dada «por el domicilio de la parte demandada, por el lugar donde debe cumplirse la obligación, la naturaleza del asunto» [folio 4 - archivo digital 004EscritoDemanda]. 2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, a quien correspondió por reparto, de acuerdo al parágrafo del canon 17 del Código General del Proceso, dispuso el traslado del caso a los estrados de pequeñas causas y competencia múltiple de la comuna 7 de esa ciudad, atendiendo a su cuantía y al domicilio del deudor (12 nov. 2024) [folio 13 - archivo digital 003Anexos]. 3.- Reasignado el asunto al despacho Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, la rechazó con sustento en que, aunque el demandante «eligió el lugar de residencia del demandado, conforme con el artículo 621 del Código de Comercio, se tiene en cuenta que el lugar de cumplimiento es Bogotá», en tanto que «en el Pagaré se acuerda como domicilio para el pago de la obligación la ciudad de Bogotá», por lo que ordenó enviar el dossier a sus homólogos de ese sitio (12 dic. 2024) [folios 4 a 6 - archivo digital 005ActuJuzAnt]. 4.- El despacho receptor, esto es, el Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la mencionada locación, también se negó a asumir la lid, tras advertir que «la elección del demandante fue radicar la demanda en
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la mencionada locación, también se negó a asumir la lid, tras advertir que «la elección del demandante fue radicar la demanda en la ciudad de CALI – VALLE DEL CAUCA por ser el lugar de domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01164-00 3 extremo demandado, en los términos del numeral 1 del Art. 28 ibídem », pero el iudex remitente, «de manera caprichosa[,] rechazó [su] conocimiento (…) porque a su consideración si bien, como señaló, es a elección del extremo actor radicar la demanda en el lugar donde considere oportuno, pasa por alto tal elección, argumentado que de conformidad con el numeral 3 del referido artículo debe ser el Juez del lugar de cumplimiento el que debe conocer el asunto». Con esos fundamentos, planteó la colisión y mandó el traslado del legajo a esta Corporación (27 feb. 2025) [archivo digital 008AutoProponeConflictoCompetencia - OK].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a
diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01164-00 4 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Por tanto, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, concurren como factor de atribución el fuero general correspondiente al domicilio del citado a juicio o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que
de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en
CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ
AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01164-00 5 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos
5 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva del Personal Que Presta el Servicio en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, Personal Pensionado Afiliado al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Entidades del Sector Público y OficialCooguarpenal Ltda. va dirigido a obtener el cobro forzado de las sumas incorporadas en un instrumento cambiario otorgado por José Eliecer Suaza Sánchez, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del enjuiciado, esto es, el municipio de Cali [según se atestó en la demanda - folio 2, archivo digital 004EscritoDemanda], conforme lo prevé el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, o donde había de cumplirse la prestación dimanada de aquél, a saber, la ciudad de Bogotá [acorde con lo consignado en el pagaré - folio 1, archivo digital 002TítuloValor], según lo autoriza el numeral 3º del mismo precepto. Ante esa disyuntiva, indicando fijar la competencia «por
el domicilio de la parte demandada, por el lugar donde debe cumplirse la obligación, la naturaleza del asunto» [folio 4 - archivo digital 004EscritoDemanda], la convocante optó por dirigir y radicar su reclamo ante el reparto de los jueces de Cali, según se otea en los encabezados del escrito genitor [folio 2 - archivo digital 004EscritoDemanda], el poder [archivo digital 001Poder] y la solicitud de medidas cautelaresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01164-00 6 [archivo digital 001EscritoMedidasCautelares]. Así, aunque no se puede soslayar que la demandante fue ambigua al establecer el criterio de atribución, comoquiera que señaló las dos pautas optativas de asignación que concurren en el caso específico, esto es, las de los numerales 1º y 3º del canon 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que ante esas alternativas que le confiere el legislador radicó su libelo ante los estrados de Cali, actitud que evidencia que eligió a los jueces del domicilio del deudor, por lo que a esa manifestación de voluntad debía estarse el juzgador inaugural, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía desconocerlo, menos modificarlo, de allí que competía al funcionario de esa municipalidad impartir la tramitación respectiva. 5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le confiere, en últimas, la actora escogió que el llamado a tramitar el asunto fuera el Juez de
respectiva. 5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le confiere, en últimas, la actora escogió que el llamado a tramitar el asunto fuera el Juez de Cali, donde radicó su demanda y tiene el domicilio el demandado, es éste y no el de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquel lugar, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, sin perjuicio de la facultad que tiene el deudor para controvertir aquellas atestaciones a través de los mecanismosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01164-00 7 autorizados por el legislador.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali - Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado
proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada