CSJ - AC165-1999 [7730]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC165-1999 [7730]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
A REPUBLICA DE COLOMBIA 5 $? fº)_l_;. s
Conto Hyprema de Justicia A/á5 000172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). :2
Ref: Expediente No. 7730
Decidese sobre la admisibiidad de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Rossana, Inza, Sarabel y Delsa Simancas Torres, contra la sentencía de 29 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de pertenencia instaurado por María del Pilar Bayuelo Gary contra personas indeterminadas. A cuyo propósito, se considera: 1.- Diciendo la impugnante en la introducción de su demanda interponer recurso extraordinario de revisión contra la sobredicha sentencia de " (...) 29 de octubre de 1996 (...), confirmada esta providencia por el Honorable Tribunal del Distrito Superior de Cartagena, en la fecha 17 de febrero de 1997 (...3, formula las pretensiones que a continuación, texftualmente, se reproducen: —
- »
“ REPUBLICA DE COLOMBIA 000173 — MAY. Exp. 77302 " Primero.- Decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena — enel Proceso de Pertenencia a que aluden los hechos de esta demanda, f echada el día 29 de Octubre de 1996: por haberse originado en ella la causal de nulidad consistente en la falta de
notificación o debido emplazamiento al poseedor escrito (sic) y a sus herederos. "Nulidad comprendida en el numeral 9% del artículo 140 de nuestro C. de P.C. la Honorable Corte Suprema de Justicia, resuelva (sic) : "Segundo.- Decretar la nulidad de todo lo actuado”. 2.- De manera que, cual puede apreciarse nada más al leer la precedente transcripción, esta Corporación carece de competencia para asumir el trámite y decisión del sobredicho recurso extraordinario, comoquiera que la revisión de sentencias como la aquí impugnada, en tanto que proferida por un Juzgado, está atribuida a los Tribunales Superiores de Distnito Judicial, como así lo dispone el numeral 2 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. SPues la Sala de Casación Civil de la Corle Suprema de Justicia, como bien se sabe, sólo se ocupa de recursos de revisión cuyo conocimiento no se encuentre asignado a los Tribunales Superiores, según lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 25 ibidem. 000174 M.A.V. Exp. 7730 3 3.- Así las cosas, si el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la demanda versa entonces sobre sentencia no sujeta a revisión por esta Corporación, lo cual impone su rechazo a términos del inciso 3 del artículo 383 del estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, se rechaza la anterior demanda mediante la cual se-interpone el recurso de Q revisión contra la sentencia de fecha y procedencia
preanotadas. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. _ En los términos de los memonales visibles a folio 1 y 68 de este cuaderno, téngase a las doctoras Maritza Gutiérrez Hinestroza y Genoveva Arnaga Hinestroza como apoderadas principal y sustituta, respectivamente, de las recurrentes. Notifíquese , />
MANUHL ARDILA VI
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