CSJ - AC165-2003 [00150-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC165-2003 [00150-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
A-168 2507 36
CANRTE: SUPREMA DE JUSTICIA sala de Casación Civi
Bogota, D.C., venticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Ref Expediente No, 00150-01 Decidese sobre la admisibildad de la demanda que Rarsa Velasco Mosquera ha presentado para que se le conceda el exequatur a la sentencia dictada por la corte superior de New Jersey, departamento del tribunal de equidad, división familia, del condado de La Unión, Estados Unidos de Norteamerica, fechada el 26 de agosto de 19085, mediante la cual se decreló el divorcio del matrimorio civil celebrado entre p Angela Harnirez y Phanor Piedrahita Aragón (qep.d) El articulo 695 del código de procadimiento civil, encargado de regular el trámite del exequátur, sujeta — la admisión de la demanda al cumplimiento de los requiáitus indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibidem, señalando que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. a. mocpo. ADQDEAEN.0DI 2 Entre los exigidos figura al de que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad cor la ley del pals de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y Ie;agá¡izada", con el agregado de que si no está en el idoma castellano, menester es acompañar su "traducción en legal forma". Y bien puede apreciarse que los nombrados requisitos no aparecen debidamente acreditados en el caso que ocupa la atención de la Corte, pueá_£sér'rtr'es la documentación
anexada a la demanda no milita la correspondiente copia de la decistón cuyo exequátur se pretende. — - ÁAlo que habria que agregarse, por lo demas, que la supradicha traducción tampoco indica de manera expli cita si la providencia en cuestión alcanzo ejeculoria, lo que se suma como razón adicional para conduir que el libelo incoativo no cumple con los requisitos necesarios para su admisión a tramite. Y, por lo que hace a la "apostilla" vista a folio 12 del expedientae, denotase cómo, (mwn de que no viene su traducción, no se sabe de ciencia cierta a qué documento, de entre los adjuntos a la demanda, corresponde. Todo sin contar, por supuesto, corn otro tpo de falencias de que adolece el libelo incoativo, en cuanto que, .7)Í'€.'º“lif—.?…l'1diéf'l(íi()5¡€i& el exeguatur de una decisión proferida en un asunto donde la solicitante no fue parte, en que, a su vez, unode los intervimentes faleció (según da cuenta uno de losanexos) menester era la citación de sus sucesores para cumplir cabalmente la exigencia que sobre dicho particular may, exXpp, 14)450.09establece el precepto 695 aludido; convocalforia que no obstante se orritro. Las precedentes omisiones conlaevan, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda, pues asi lo impone, como viene de verse, la ameritada disposición del astaluto procesal civil.
exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuelvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al doctor Ivárn Ricardo Restrepo Hemandez como apoderado judicial de la actora, en los terminos y para los efectos del memorial podar visible a folio 1 de este cuaderro. Notifiquese. Mahuel Ardila Velasquez———————