CSJ - AC165-2004 [1100102030002004-00578-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC165-2004 [1100102030002004-00578-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogota, D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-00578-00
Procede la Corte a resolver el oonflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para la tramitacion del proceso instaurado por MARIA
CRISTINA LONDONO HERRERA contra CONSTRUCTORA
ORTURI S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas), Maria Cristina Londono Herrera d e m a n do a Constructora Orturi S.A., para que se ordenara a esta la entrega material d el garaje adquirido a titulo de venta p or aquella, mediante la escritura publica 1262 de 25 de septiembre de 2 0 00 de la Notaria S e g u n da de Manizales, peticion a la que a c o m p a no algunas suplicas consecuenciales.
En el cuerpo d el libelo nada se dijo sobre el domicilio de la empresa demandada, y de m a n e ra general se indico que la competencia era fijada "por el lugar de ubicacion del inmueble, la vecindad de las partes y la cuantia ...".
2. Por auto de 19 de abril de 2004, el citado despacho destaco que para la fecha de celebracion del contrato de compraventa la sociedad demandada estaba domiciliada en Pereira, sin que se hubiese mencionado la existencia de a g e n d as
o sucursales en otro lugar. Ahadio, por tanto, que en aplicacion del numeral 7° del artlculo 23 del Codigo de Procedimiento Civil la competencia debia radicarse en el juez del domicilio de la demandada, con independencia del criterio anotado en la d e m a n da y del sitio donde se surtirian las notificaciones. Concluyo, entonces, que el negocio debia remitirse a Pereira, porque "el contrato que da origen a la accion, (sic) fue celebrado y perfeccionado con la sociedad d e m a n d a da en su domicilio principal, y no en sucursales o a g e n d as de ella que tengan asiento en esta ciudad, porque de ello no hay evidencia alguna; y en el supuesto que existieren no podria incoarse la d e m a n da en contra de alguna de ellas, porque, se reitera, el contrato solo vinculo a la sede del domicilio principal de la sociedad demandada".
3. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira resalto que en la d e m a n da se expresa que la sociedad tiene sucursal en Manizales, y que su domicilio, el de su representante legal y la direccion para recibir notificaciones estan en la m i s ma ciudad.
C.J.V.C Exp. 00578-00 2
Seguidamente, tras invocar los numerales 1° y 5° del artioulo 23 Ibidem y unos precedentes jurisprudenciales, manifesto que el oonocimiento del pleito debia corresponder a la primera autoridad involucrada " ya q ue la sociedad d e m a n d a da tiene alii sucursal, su representante legal es vecino de alii, a d e m as el domicilio contractual es la ciudad de Manizales, l os
inmuebles objeto del contrato estan ubicados en dicha capital y por ultimo, fue la parte demandante quien eligio demandar ante el Juzgado Civil Municipal de dicha localidad
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, ha de precisarse q ue la Corte S u p r e me de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que estan vinculados despachos pertenecientes a distintos distritos Judiciales, conforme lo preven los articulos 16 de la ley 2 70 de 1996 y 28 del estatuto procesal civil.
2. A terminos d el mentado articulo 23 l os fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, q ue constituye la regia general, hace referenda al lugar del domicilio del d e m a n d a do (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicacion de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el ultimo, observe el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5).
En ciertos eventos la ley consagra un fuero privativo o excluyente, es decir, unico, mientras q ue en otros C.J.V.C Exp. 00578-00 3 casos estos resultan concurrentes, lo que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulara su demanda.
3. En relacion con el asunto que e x a m i ne la Sala, ha de notarse inicialmente la confusion reflejada en los argumentos expuestos en la demanda, asi c o mo por los funcionarios que propiciaron el conflicto, pues, c o mo se desprende de lo resumido, no atinaron a sehalar con precision
cual era el parametro especifico que consideraban pertinente para el establecimiento de la competencia. C on todo, al margen de tal situacion, lo cierto es que del caso concrete e m e r ge que los criterios de competencia territorial que aqui interesan son los previstos por los numerales 1°, 5° y 7° del articulo 23 del Codigo de Procedimiento Civil. Sobre el particular, es de verse que el fuero general contemplado por el numeral 1°, esto es, el domicilio del demandado, armoniza con el que describe el numeral 7° de la m i s ma disposicion - adicionado por el articulo 46 del decreto 2651 de 1 9 9 1, convertido en legislacion permanente por el articulo 162 de la ley 4 46 de 1998 - , segun el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad sera, a prevencion, el juez de cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal; el del domicilio del representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agenda, cuando se trate de asuntos vinculados a ellas. Asimismo, c o mo lo ha sehalado la Corte en oportunidades anteriores, es claro que estos lineamientos no excluyen el acogimiento de la directriz contenida en el numeral 5° in fine, conforme a la cual "de los procesos a que diere lugar un C.J.V.C Exp. 00578-00 4 contrato seran competentes, a eleccion del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado...." (autos de 17 de noviembre de 1998, exp. 7385; 17 de abril de 2002, exp. 0055-01 y 21 de febrero de 2003, exp. 0 0 2 4 3 - 0 1 ).
Ahora bien, ha de precisarse que en el libelo no se dijo que la persona jurldica demandada estuviera domiciliada en Manizales, c o mo tampoco se afirmo que esta ciudad fuera el domicilio del representante legal de aquella. Del m i s mo modo, no aparece acreditada la existencia de a g e n d as o sucursales de la sociedad en la mencionada localidad, toda vez que se evidencia solamente que Pereira es el domicilio principal de ella y que la accion ejercida esta apoyada en el contrato de compraventa concertado en Manizales, que, por la naturaleza del bien, debe cumplirse en el m i s mo lugar. En este orden de ideas, forzoso es concluir que el primer despacho que conocio del asunto no podia desprenderse validamente del mismo, pues, pese a la falta de claridad y precision de la demanda, en el concurria uno de los factores determinantes de competencia - numeral 5° -, que le imponia la continuacion del tramite, con prescindencia de que existieran otros criterios eventualmente aplicables a la controversia. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte S u p r e me de Justicia, en Sala de Casacion Civil, DECLARA que el Juzgado C.J.V.C Exp. 00578-00 5 Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas) es el competente para conocer del proceso referenciado. Ordenase remitir el expediente a dicho J u ez e informar lo decidido al Juez Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), con transcripcion de la presente providencia. Oficiese c o mo corresponda. Copiese y notifiquese.