🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC165-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC165-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05711-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Edith Yanira Mora Castro.

I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Ponferrada, España, mediante el cual, se declaró «la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Edith Yanira Mora Castro y D. Cristian Brian Bielevich Bosso». 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja contrajo nupcias el 30 de octubre de 2010 en Duitama,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05711-00

2 Boyacá, trasladando posteriormente su domicilio a España, lugar en el que se tramitó el divorcio por mutuo acuerdo. Asimismo, se adujo que el veredicto en cuestión se encuentra ejecutoriado y debidamente apostillado, no vulnera el orden público colombiano y en la República no se impulsa proceso alguno por los mismos hechos; aunado a la existencia de reciprocidad legislativa, en tanto, «España reconoce y ejecuta en su territorio las sentencias dictadas por tribunales

impulsa proceso alguno por los mismos hechos; aunado a la existencia de reciprocidad legislativa, en tanto, «España reconoce y ejecuta en su territorio las sentencias dictadas por tribunales colombianos». [Archivo digital: 0004Demanda.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05711-00 3 rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre

no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (num. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley española. En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio (…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España ], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. Empero, el documento que trae la solicitante para tal efecto, obrante en el plenario no cumple dichas calidades,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05711-00 4 puesto que se trata de la providencia que se pretende homologar con su correspondiente apostille y no el

4 puesto que se trata de la providencia que se pretende homologar con su correspondiente apostille y no el certificado requerido para tener por satisfecha la citada exigencia. Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización . (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00). Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ, AC0542023, reiterada en CSJ, AC7674-2025). 3.- Tampoco cumplió la libelista con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas normas relacionadas con el reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país de origen de la decisión judicial, elementos

adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas normas relacionadas con el reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país de origen de la decisión judicial, elementos que, según el inciso segundo del artículo 173 de la codificación procesal, el juzgador debe abstenerse de decretar la práctica de las pruebas que pudo haber recaudado el interesado a través del derecho de petición, máxime cuando es deber de las partes y de sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (num. 10 art. 78 C.G.P.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05711-00 5 4.- En vista de lo anterior, no queda alternativa diferente al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Yessica Salamanca Parra, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...