CSJ - AC1650-2025 (2025-01210-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1650-2025 (2025-01210-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1650-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01210-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali - Valle del Cauca y Treinta y Uno Civil Municipal del mismo lugar, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital vallecaucana, Enrique Torres Monsalve -como promitente compradorformuló «demanda verbal sumaria de resciliación del contrato de promesa de compraventa -por mutuo disenso tácitocelebrado el (…) 31 de marzo de 2014, y documento denominado aclaración de promesa de compraventa de (…) 3 de septiembre de 2014, respecto del inmueble (…) [con] folio de matrícula inmobiliaria 370-916945 (sic)», contra Steven Salomón Gil, «en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01210-00 2 calidad de heredero determinado del señor Carlos Humberto Salomón Tobar (q.e.p.d.) [como promitente vendedor] », y los herederos indeterminados de éste, para que se declarara que entre ellos celebraron dichos convenios, se dispusiera su «resciliación
Tobar (q.e.p.d.) [como promitente vendedor] », y los herederos indeterminados de éste, para que se declarara que entre ellos celebraron dichos convenios, se dispusiera su «resciliación (sic)», así como la devolución de los montos de dinero cancelados por «pagos, abonos, adelanto de la compra del lote », en suma total de $35.250.000, con su respectiva indexación (22 ag. 2024) [folios 1 a 11 - archivo digital 001Demandapoder]. 2.- En el acápite correspondiente, justificó la competencia por el «domicilio del demandado (…), ubicación del inmueble y por la cuantía en la suma de (…) ($35.250.000)» [folio 9 - archivo digital 001Demandapoder]. 3.- Repartido el caso al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, rehusó el conocimiento y ordenó su envío a « los Juzgados Civiles Municipales de Cali», porque, «según la dirección del demandado reportada en el escrito de la demanda, no pertenece a la comuna 5 de esta ciudad», sumado a que, aunque de acuerdo al numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, « el competente también podrá ser el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, no obstante, el promotor inicialmente declaró la competencia por el domicilio del demandado, por lo que se dará aplicación al fuero general por tratarse de una obligación convenida en un negocio contractual» (4 sep.
obstante, el promotor inicialmente declaró la competencia por el domicilio del demandado, por lo que se dará aplicación al fuero general por tratarse de una obligación convenida en un negocio contractual» (4 sep. 2024) [archivo digital 005AutoRechazaCompetencia]. 4.- Reasignado el diligenciamiento al despacho Treinta y Uno Civil Municipal del mismo lugar, también se negó a gestionarlo, al discrepar de los argumentos del iudexRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01210-00 3 remitente, porque de acuerdo al parágrafo del artículo 17 ídem, al ser el asunto de mínima cuantía, el llamado a tramitarlo era aquél, máxime cuando «al haber fuero concurrente territorial es a elección del accionante[,] la cual manifestó en la demanda la (…) dirección del demandado y al mismo tiempo la ubicación del bien inmueble[,] siendo esta [ú]ltima la llamada a determinar la competencia a razón del numeral 7 del Art 28 Ibidem », de donde se sobreentendía que «al ser presentada (…) en [el] juzgado décimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Cali el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, si no por el contrario debe respetar el lugar seleccionado por la parte». Bajo ese entendimiento y aunque refirió que se declararía incompetente, por lo cual procedería «a solicitar que sea el (REPARTO) TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA CIVIL quien determine a quien le establece la competencia», trabó la presente
declararía incompetente, por lo cual procedería «a solicitar que sea el (REPARTO) TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA CIVIL quien determine a quien le establece la competencia», trabó la presente divergencia pero dispuso el traslado del legajo a esta Colegiatura (20 nov. 2024) [archivo digital 008ProponeConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos que, en el ámbito de su especialidad, «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos » (se destacó), norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por « el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los funcionarios en desacuerdo (inc. 1°).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01210-00 4 2.- De esas directrices dimana que, al pertenecer los Juzgados enfrentados a un mismo distrito judicial, como lo es el de la ciudad de Cali - Valle del Cauca, la Corte Suprema de Justicia no es la llamada a dirimir a cuál de ellos le corresponde conocer del asunto. Así lo ha adoctrinado esta Corporación al señalar, que: (…) el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: ‘ Siempre que el juez declare su incompetencia para
corresponde conocer del asunto. Así lo ha adoctrinado esta Corporación al señalar, que: (…) el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: ‘ Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]’ (…) De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada (CSJ AC19882021, reiterado en el AC2029-2022 y AC1350-2023). 3.- Por tanto, como se dijo, de la hermenéutica de las disposiciones referidas se desprende que no es esta Corte la llamada a conocer del conflicto originado entre los Juzgados implicados, los cuales corresponden a la misma especialidad, categoría y distrito judicial, sino « el superior funcional común a ambos», que para el sub examine no puede ser otro que el Juzgado Civil del Circuito de Cali -reparto-.
implicados, los cuales corresponden a la misma especialidad, categoría y distrito judicial, sino « el superior funcional común a ambos», que para el sub examine no puede ser otro que el Juzgado Civil del Circuito de Cali -reparto-. 4.- Comoquiera que esta Sala carece de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01210-00 5 para conocer del presente asunto, se ordenará su remisión a la autoridad señalada a espacio, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no es competente para resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de Cali - Valle del Cauca.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali - Valle del Cauca, para que, previa la asignación correspondiente, se desate la colisión generada.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a la parte convocante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada