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CSJ - AC1652-2025 (2025-00722-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1652-2025 (2025-00722-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1652-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00722-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, Finaktiva S. A. S. formuló demanda ejecutiva contra Samuel Alejandro Cardona Llano e Inversiones Cardo S. A. S., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 17985291, junto con los intereses moratorios causados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00722-00

2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba « en virtud del domicilio de los demandados» [archivo digital 02]. 2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino rechazó la causa por falta de competencia con sustento en que « no se advierte documental alguna que permita establecer que se hubiese señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones que pudieren existir », de ahí que dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de Medellín «ciudad

señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones que pudieren existir », de ahí que dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de Medellín «ciudad donde se efectuará el pago» [archivo digital 08]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Treinta y Dos Civil Municipal de la mencionada locación, también se negó a asumir el conocimiento, luego de advertir que «la competencia territorial fue fijada por la demandante, en consideración al domicilio de la parte demandada, conforme al numeral 1° del artículo 28 del CGP e identificó el despacho que, el domicilio principal de la persona jurídica demandada se localiza en la Cr 20 13 58 Lc 264 de Bogotá D.C, tal y consta en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.» . Además, sostuvo que: (…) si bien, el título valor base de recaudo establece la obligación de pagar a la orden de FINAKTIVA S.A.S en la oficina en la ciudad de Medellín, implicando que también fuera competente para el trámite, los juzgados civiles municipales y/o Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en los términos del numeral 3 el artículo 28 del CGP, el juzgado no puede desconocer la elecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00722-00 3 del ejecutante de presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado, en los términos del numeral 1° del artículo 28 ibidem. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de

3 del ejecutante de presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado, en los términos del numeral 1° del artículo 28 ibidem. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 11].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Asimismo, el numeral 3º ídem prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es

también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00722-00 4 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en

título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en

CSJ, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ,

AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objeteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00722-00 5 mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Finaktiva S.A.S. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del enjuiciado, o donde, conforme al cartular, debía de cumplirse la obligación. Ante esa disyuntiva, la promotora fue contundente al indicar que la competencia la definía «el domicilio de los demandados» y, así, al optar por el fuero general, siendo una elección válida del parámetro de competencia, por lo que a ella ha de estarse, pues siendo un acto procesal realizado por

demandados» y, así, al optar por el fuero general, siendo una elección válida del parámetro de competencia, por lo que a ella ha de estarse, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede el fallador asignado, a voluntad, desconocerlo, menos modificarlo, sin menoscabo del derecho que le asiste al enjuiciado de cuestionar esa asignación a través de los mecanismos previstos en la ley. De ahí que anduvo equivocado el despacho judicial de Bogotá al rechazar el coercitivo, pues el libelo genitor indica que al menos uno de los convocados, valga decir, la sociedad Inversiones Cardo S.A.S. tiene su « domicilio en la ciudad de Bogotá» [folio 1, archivo digital 02], así lo confirma el certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario [folios 15 a 20, archivo digital 06] y, por ende, era el juzgador de esta urbe el llamado a tramitar la acción entablada, en aplicación de la primera regla del artículo 28 referenciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00722-00 6 5.- Corolario de lo expuesto, es al juzgador de Bogotá, a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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