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CSJ - AC1654-2025 (2025-01026-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1654-2025 (2025-01026-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1654-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre y Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES 1.- Francisco Vicente Cardoza Aguas demandó a la

empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA E.S.P. y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara « civil, patrimonial y solidariamente responsable (…) por los daños y perjuicios causado (…) como consecuencia del derribamiento y tala de más de 150 unidades varias (…) de árboles maderable y frutales, además por la imposibilidad de uso del área afectada para el cultivo y fumigación aérea de arroz en gran escala a que está destinada la finca de mi poderdante y por la instalación de postes y tiraje de líneas de conducción de energía eléctricaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 2 de 13.000 KV» y, consecuencialmente, se le indemnizara por ello. 2.- El libelo se radicó ante los jueces promiscuos del circuito de Sucre, « atendiendo la ubicación del inmueble, la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones» [archivo

ello. 2.- El libelo se radicó ante los jueces promiscuos del circuito de Sucre, « atendiendo la ubicación del inmueble, la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones» [archivo digital 01].

3.- Una vez reformada la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual la admitió en auto de 17 de septiembre de 2015 [archivo digital 13] y ordenó su enteramiento a las convocadas, quienes alegaron falta de jurisdicción, al considerar que, al ser Interconexión ISA E.S.P. una empresa de naturaleza pública, debía conocer del asunto la especialidad contencioso administrativa [archivo digital 14]; sin embargo, el despacho de conocimiento decidió no reponer su determinación, dado que: (…) generalmente las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios son de conocimiento de la justicia ordinaria y no son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o porque no son entidades oficiales o porque siéndolo además sus conductas en su mayoría no se producen en función administrativa ni con su ocasión. Por lo tanto, sólo las que se producen como resultado de la función administrativa o con su ocasión serán de conocimiento de la justicia de lo Contencioso Administrativa (sic) [archivo digital 19]. 3.1.- La causa se adelantó normalmente hasta que se

pidió atender la sucesión procesal que Electricaribe le hizo a Caribemar de la Costa [archivo digital 57], la cual fue admitidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 3 en proveído de 2 de febrero de 2022 [archivo digital 58] y, posteriormente, la sucesora reconocida pidió que se declarara la falta de jurisdicción y/o competencia, en razón de su naturaleza jurídica, pedimento al cual accedió dicha sede judicial, arguyendo que « la jurisdicción competente para conocer de las demandas que tienen como pretensión una indemnización por la ocupación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción eléctrica, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil» , de ahí que el proceso deba ser conocido por los jueces civiles del circuito de Cartagena, por ser este el domicilio de la entidad demandada. En cuanto atañe al factor territorial consideró que, como Caribemar S.A.S. E.S.P. «es una empresa de servicios públicos, mixta, pues su capital, está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquia. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, [y] tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena (…) », debe conocer el

Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquia. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, [y] tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena (…) », debe conocer el asunto, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, el fallador de ese territorio [archivo digital 61]. 3.2. El promotor del litigio pidió que se hiciera un control de legalidad, en tanto que « no debió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), decretar a su modo propio una falta de competencia, cuando la misma ni siquiera ha sido cuestionada, y si lo fue, está resuelta por la instancia superior y auto del 20 de junio de 2017, obedeciendo lo resuelto por el superior, el cual se notificó a las partes por estado No.23 del 21 de junio de 2017, y además la ley procesal expresamente no lo autoriza para hacerlo, lo que obligaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 4 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), seguir conociendo del proceso hasta su final» [archivo digital 62]. 4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena igualmente se negó a impartirles trámite y ordenó la remisión del paginario a esta Colegiatura, argumentando que la solicitud que ahora hace el sucesor procesal atinente a la falta de competencia es extemporánea, como en efecto se desprende del artículo 68 del estatuto

argumentando que la solicitud que ahora hace el sucesor procesal atinente a la falta de competencia es extemporánea, como en efecto se desprende del artículo 68 del estatuto procesal civil que impide retrotraer las actuaciones y etapas fenecidas al momento en que la sucesión procesal tenga lugar [archivo digital 03].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral primero del estatuto procesal, como regla general de competencia, se sabe que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00

5 A su vez, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa: «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» -negrillas no son del textoDe cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la

extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» -negrillas no son del textoDe cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones previamente establecidas. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 6

la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 6 accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ, AC5336-2021, reiterada en CSJ, AC1600-2023; CSJ, AC2004-2023; CSJ, AC6667-2024; CSJ, AC525-2025). 3.- En el sub judice, el gestor pretende se declare la responsabilidad extracontractual por los perjuicios ocasionados por las convocadas Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA E.S.P. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. « en el predio rural denominado SAN PEDRO, ubicado en la región Rabón, del corregimiento La Sierpita, Jurisdicción del Municipio de Majagual - Sucre», última que fue sucedida en el decurso del asunto por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Sobre la naturaleza jurídica de esta sociedad, la Corte, en pretérita oportunidad decantó que: (…) el Grupo de Empresas Públicas de Medellín “Grupo EPM”, obtuvo el 1º de octubre de 2020 el control de Caribemar de la Costa

S.A.S. E.S.P. (bajo la marca Afinia), con la adquisición del 100% de sus acciones a través de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el 85% y de EPM Latam S.A. con el 15%. Además, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. “EPM E.S.P.”, principal accionista de la entidad convocada, ostenta naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada con el Acuerdo Municipal del Concejo de Medellín n.º 12 de 28 de mayo de 1998, en el artículo 1 establece: Artículo 1º. Personalidad jurídica. La empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es una persona jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus actuaciones se sujetarán a las reglamentaciones establecidas en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jurídica, de conformidad con las normas generales que para este tipo de actividades le sean aplicables.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 7 Así las cosas, se concluye que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es una entidad pública, por cuanto más del 85% de su composición accionaria es de origen estatal, en la medida que su accionista mayoritario es Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.

es una entidad pública, por cuanto más del 85% de su composición accionaria es de origen estatal, en la medida que su accionista mayoritario es Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P. (CSJ, AC3971-2021). 4.- En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la convocada, cual es la de entidad pública, deviene también aplicable la regla consagrada en el numeral 10º de la disposición en cita, cuyo tenor literal reza que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». La indicada regla se acompasa con el precepto subsiguiente, según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes » (art. 29, ib.) y armoniza con la providencia CSJ, AC140-2020 emitida por esta Sala que la atiende y, para ello destaca que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida « en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en

aplicación del criterio de preponderancia contenido en ésta, desplace a otras. Dicho interlocutorio, también desecha la posición del impulsor en el caso que se analiza, puesto que relieva que la primacía de aquel factor no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 8 renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterada en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC792-2021; CSJ, AC3745-2023; CSJ, AC6991-2024; CSJ, AC1042-2025, entre otras). 5.- Al amparo de dichas pautas, emerge cristalino que,

AC3745-2023; CSJ, AC6991-2024; CSJ, AC1042-2025, entre otras). 5.- Al amparo de dichas pautas, emerge cristalino que, como en el presente asunto es parte demandada una entidad pública, el competente para conocer, por aplicación del numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, es el operador judicial de su domicilio que, según revela el « CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN » de Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. [folio 22 a 31, archivo digital 57] es «CARTAGENA, BOLIVAR, COLOMBIA», por lo que el dossier deberá ser remitido al fallador que suscitó la colisión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01026-00 9 y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer la acción de responsabilidad descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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