CSJ - AC1656-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1656-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1656-2023 Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente sobre el recurso de súplica formulado contra las providencias AC5131-2022 y AC2002023, proferidos por el Honorable magistrado ponente, dentro del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y reclamante en reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. Gabriel Octavio y Juan Carlos Moreno Lizarazo promovieron juicio reivindicatorio contra Evaristo Rodríguez Gómez y Heriberto David y Rafael Humberto Guerra Manrique, en el cual solicitaron se ordenara la restitución de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 300-38206, 300-38207, 300-38208, 300-38209, 300-38210, 300-38211, 300-38212, 300-38213, 300-38855, 300-38856, 300-38857,
300-38858, 300-38859, 300-38860, 300-38861 y 30038862, ubicados en la carrera 15 No. 34-62, Edificio Camilo Ordóñez de Bucaramanga, Santander. Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01
2. Los convocados se opusieron a través de las excepciones «Posesión en cabeza del señor Rafael Humberto Guerra Manrique», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Prescripción de
la Acción Reivindicatoria», «No haber poseído nunca el señor GABRIEL MORENO CANCINO el pretendido inmueble a reivindicar», «Mala fe de la parte actora», «Dolo [y violencia] de la parte actora para intentar obtener la posesión que nunca ha tenido», «No ser [los demandados Heriberto David y Evaristo] ni invasor[es], ni poseedor[es], ni tenedor[es]», «Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de [estos últimos]», «Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa» y «TODAS LAS
DEMAS NOMINADAS E INOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS EN
EL PROCESO».
Adicionalmente, Rafael Humberto Guerra Manrique formuló reconvención para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, los predios objeto de la demanda primigenia.
3. La primera instancia culminó con sentencia de 3 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que acogió las pretensiones de los gestores iniciales, tras encontrar que «el título esgrimido por
[aquellos] es anterior al inicio de la posesión del demandado Rafael Humberto Guerra Manrique, pues dicha posesión comenzó en el año 2009 y los títulos de dominio de la parte demandante son: el del año 2002, el correspondiente a la propiedad del 75% de los bienes y el otro el año 2008, el relativo a la propiedad del 25% restante, surge también con claridad que la posesión de Guerra Manrique no se extendió el tiempo
suficiente para consumar la prescripción adquisitiva».
4. Impugnada esa determinación por los llamados a juicio, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad en veredicto de 1º de septiembre de 2021. Lo así resuelto fue recurrido en casación por «la parte
2 Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01 demandada y contrademandante», a través de Evaristo Rodríguez Gómez, obrando como apoderado judicial de ese extremo del litigio.
5. En proveído de 1º de octubre de 2021, el Colegiado concedió la censura extraordinaria, ordenando a los censores prestar caución por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($281.853.989) a fin de suspender la ejecución del fallo opugnado.
6. Dentro del término de ejecutoria, Rafael Humberto Guerra Manrique invocó el amparo de pobreza, denegado por faltar el juramento exigido en el artículo 152 del estatuto procesal (19 oct. 2021). La impugnación formulada por el propio interesado, fue desechada por no satisfacer el derecho de postulación (28 oct.).
7. Llegadas las diligencias a esta Corporación, el referido insistió en el memorado pedimento, aduciendo, bajo la gravedad del juramento, encontrarse en la situación descrita en el canon 151 ritual, por lo que en el auto recriminado (AC5131-2022) se accedió a lo deprecado y se
dispuso adelantar las gestiones necesarias para proveerle abogado de oficio (11 nov.).
8. Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de reposición, por estimar que lo invocado es una maniobra dilatoria más de su adversario; paralelamente, el demandado y convocante en mutua petición solicitó adicionar el pronunciamiento, en el sentido de «suspender la ejecución de la sentencia, de cara a la imposibilidad material de asumir el costo para el pago de la póliza exigida por el Tribunal».
3 Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01
9. El remedio horizontal de la parte actora fue desestimado el 7 de febrero de 2023 por medio del proveído AC199-2023; en la misma data, a través del auto AC2002023 se denegó la complementación de la decisión confutada que pidió el demandado Rafael Humberto Guerra Manrique, porque: i) El «promotor carece del derecho de postulación» y, ii) No se advirtió «omisión por parte de este despacho al resolver la solicitud de amparo de pobreza», comoquiera que el numeral 7º del artículo 154 ejusdem prevé que la gracia otorgada tiene vigencia «desde la presentación de la solicitud».
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el inciso inicial del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (Resalta la Corte).
2. Al aludido remedio acudió el demandado y actor en reconvención Rafael Humberto Guerra Manrique para cuestionar «la negativa del Despacho a resolver positivamente la adición de la providencia que concedió el amparo», por cuanto «se desconoció el fundamento principal que señalé desde que presentó mi solicitud y que de manera expresa solicité en mi memorial anterior así: “4.-) En mi memorial petitorio de AMPARO DE POBREZA solicité se extendiera el amparo desde mi solicitud primigenia ante el TRIBUNAL, dado que dicha Corporación lo negó sistemáticamente como ya lo dije, y, de acuerdo a la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL número T-339 de 2018, me apoyé para solicitar se me concedan los efectos del AMPARO DE POBREZA “desde la etapa procesal en la que se plantea la solicitud”, esto es, desde la etapa del recurso extraordinario de casación, que nació desde el día en que se concedió tal recurso por el TRIBUNAL
4 Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01 SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL.”. (El coloreado es mío).
3. Aunque el opugnante no identificó la determinación objeto de su reproche, a partir de lo consignado en el escrito contentivo del recurso, el Despacho colige que la censura se dirige contra el proveído AC5131-2022 de 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se le concedió amparo de pobreza y también frente a la decisión AC200-2023 de 7 de febrero de la anualidad en curso, que negó la adición de aquel
interlocutorio, por cuanto pretende que los efectos del amparo se reconozcan desde que dicha petición fue presentada primigeniamente ante el sentenciador ad quem. Tal proceder, esto es, el de recurrir tanto el auto que niega la adición de otro como este mismo, encuentra respaldo en el inciso final del canon 287 del estatuto procesal, precepto conforme al cual «dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
4. No obstante, en el presente asunto ninguna de las dos providencias mencionadas es susceptible del remedio de la súplica, comoquiera que no lo son del recurso de alzada.
En primer lugar, las aludidas decisiones no se encuentran enlistadas en el canon 321 del estatuto adjetivo como pasibles de ese medio defensivo, y, en segundo término, ni la regla 154 ni el canon 287 ejusdem, establecen la posibilidad de disputar en vía de apelación las providencias que resuelvan, favorable o desfavorablemente, sobre el beneficio del amparo de pobre, ni respecto a la complementación de un proveído. 5 Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01
5. Se aprecia, en todo caso, que la herramienta adecuada para rebatir la decisión aludida es la reposición, pues según lo preceptuado en el artículo 318 del compendio instrumental, este dispositivo sirve para reprochar las providencias del «magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia».
En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo impugnante para refutar las determinaciones de marras es equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga decir, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente» y como el medio defensivo viable para tal fin es el horizontal, se devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, como ya se ha hecho en otras oportunidades, en eventos de perfiles semejantes (CSJ AC2911-2020, 3 nov., rad. 2015-0028-01 y CSJ AC2846-2021, 14 jul., rad. 2020-01443-00).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso de súplica propuesto por Rafael Humberto Guerra Manrique. SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría retorne el expediente al Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios para lo de su competencia, previo cumplimiento de 6 Radicación n° 68001-31-03-010-2015-00222-01 lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 319 del compendio adjetivo, en consonancia con el canon 110 de la misma obra. Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 7 Firmado electrónicamente por Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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