CSJ - AC1657-2025 (2025-00447-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1657-2025 (2025-00447-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1657-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00447-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por María del Tránsito Espitia Catumba, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia. Al efecto, examinado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- En el numeral 4º de dicha providencia, se requirió a la interesada para que especificara cuál es la sentencia sobre la que recae la demanda, toda vez que en el escrito inicial hizo mención a un auto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00447-00 2 Frente a este punto, la señora Espitia Catumba insistió en que su inconformidad obedece a lo decidido por el Tribunal el 18 de noviembre de 2024. 1.1.-Los recursos son «el acto procesal de la parte o parte perjudicadas por una providencia judicial, por el cual solicitan su revocación o reforma total o parcial»1 ; por consiguiente, puede sostenerse que la providencia judicial es el objeto de los recursos, cuya finalidad es «mostrar un error (…), producido en una
revocación o reforma total o parcial»1 ; por consiguiente, puede sostenerse que la providencia judicial es el objeto de los recursos, cuya finalidad es «mostrar un error (…), producido en una resolución judicial» 2 . No obstante, «como no todos los recursos consagrados por la ley colombiana los autoriza ésta para toda providencia judicial, es necesario determinar qué recursos proceden contra cada clase de decisión»3 . La admisibilidad a trámite de todo recurso judicial está supeditada, entre otras exigencias, a su procedencia legal frente a la respectiva providencia. Tratándose del recurso extraordinario de revisión consagrado en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, tal requisito se encuentra regulado en el artículo 354 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que «procede contra las sentencias ejecutoriadas». 1.2.- En este asunto, la providencia contra la que se interpuso el recurso de revisión no es pasible de este medio de impugnación toda vez que, se dirigió contra el auto que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Undécima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1991.Página. 600. 2 IBAÑEZ FROCHAM, Manuel B. Tratado de los Recursos en el Proceso Civil. Cuarta Edición. La Ley. Buenos Aires. 1969. Página 29. 3 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de
Edición. La Ley. Buenos Aires. 1969. Página 29. 3 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia, Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00447-00 3 Cundinamarca – Sala Civil Familia, el pasado 18 de noviembre, en el que confirmó la decisión adoptada el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa. Al verificar el contenido de la providencia apelada, se observa que corresponde a la que negó la objeción de unos inventarios y avalúos, así como a la aprobación de un inventario. Siendo así, tal determinación se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 501 del Código General del Proceso, que consagra: «Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable». Como puede apreciarse, la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia, sino a un auto interlocutorio que decidió un recurso de apelación interpuesto contra otro auto4 . Para este efecto, basta tener presente que, de conformidad con el artículo 278, ibidem, son sentencias «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias». Por lo anterior, contra el auto del 18 de noviembre de
4 En el acápite titulado «ASUNTO A TRATAR» de la providencia del 18 de noviembre de 2024, el Tribunal señaló: «Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de María del Tránsito Espitia Catumba viuda de Roa, contra el auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00447-00 4 2024 no procede el recurso de revisión. Sobre el particular, la doctrina ha ilustrado que «las providencias del juez se clasifican en “autos o sentencias”, de ello debe seguirse que los primeros, o sea los autos, no son susceptibles de impugnarse mediante revisión, pues dicho recurso se reserva para ciertas sentencias (…), ni aun los autos que tienen fuerza de sentencia son susceptibles de impugnación por conducto del recurso de revisión, porque no son sentencias en sí mismos considerados (…)5 . Recientemente, en AC4145-2024, se reiteró: «[N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza
decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00). Con ese panorama, el recurso de revisión es improcedente frente a esa providencia. 2.- Teniendo en cuenta que el mecanismo extraordinario no se enfiló a controvertir una sentencia, el despacho se releva de analizar los demás puntos solicitados en el auto de inadmisión.
5 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia,
despacho se releva de analizar los demás puntos solicitados en el auto de inadmisión.
5 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia, Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00447-00 5 3.- Conclusión
En suma, por su notoria improcedencia y sin necesidad de más trámite, se rechaza la demanda de revisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por María del Tránsito Espitia Catumba, contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada