CSJ - AC1658-2025 (2025-01120-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1658-2025 (2025-01120-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01120-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) NOTA PRELIMINAR Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá rechazó la demanda presentada por Hiram Mont Andujar, por falta de competencia, toda vez que, aunque en el acápite de pretensiones solicitó que se decretara su divorcio con la señora Ana Natalia Casanova Arias, también pidió1 que se tuviera en cuenta lo resuelto en la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado del Distrito No. 285 del Condado de Bexar, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio de la pareja. Siendo así, resulta claro que lo que se busca en realidad es la homologación del fallo foráneo, cuyo análisis es de competencia exclusiva de esta Corporación, en virtud de lo
1 PRETENSIONES: (…) SEGUNDA: Se tenga en cuenta lo declarado en dicha sentencia de divorcio , en la cual mi representado, el señor HIRAN MONTH, acredita
mediante documentos probatorios que contrajo matrimonio el día 18 de diciembre de 2008, ante la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo Notarial de Bogotá, Colombia, y que a su vez transcurridos varios años, se presentó Demanda de Divorcio, a través de Sentencia del Juzgado del Distrito Judicial No. 285 del Condado de Bexar, Texas (resaltado intencional).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01120-00 2 dispuesto en el numeral 4º del artículo 30 del Código General del Proceso. En ese orden, la Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Hiram Mont Andujar. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso, contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 , consagra que « [l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del
el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.1.-Examinado el expediente se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos aportados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01120-00 3 diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 2.2.-Frente a la importancia de la certificación que se echa de menos, la Sala ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ. AC0282022). Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que
2022). Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados. Lo anterior adquiere mayor relevancia al tener en cuenta que, en la parte final de la sentencia de divorcio, se indicó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación2 , mismo del no que se tiene noticia de haberse interpuesto o, eventualmente, de su resultado en caso de haberse tramitado.
2 (…) La presente es una sentencia definitiva, por lo que se despachará a ejecución junto con todos los autos y procesos necesarios para tal efecto. Esta sentencia resuelve definitivamente todas las demandas entre las partes y contra la misma operan recursos de apelación. (resaltado ajeno al texto)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01120-00 4 3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos foráneos aportados, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba, pues no se allegaron debidamente traducidos al castellano, en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del
ninguno de los documentos foráneos aportados, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba, pues no se allegaron debidamente traducidos al castellano, en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor » (resaltado intencional). Lo anterior, al no haber acreditado que quien realizó la transliteración, Ditzan Galvis Ospina, tenga la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005. En un evento semejante, la Corte señaló en CSJ. AC411-2025: (…) tampoco cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que
tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que igualmente impediría tener por adecuadamente legalizada la copia de los veredictos reseñados, de haberse aportado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01120-00 5 4.- Finalmente, el interesado no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América, pues ni siquiera hizo mención a dicho asunto. 5.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607, ibidem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01120-00 6