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CSJ - AC1659-2025 (2020-00296-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1659-2025 (2020-00296-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC1659-2025 Radicación n.° 11001-31-10-028-2020-00296-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso una de las convocadas, María Rosa Cerón Díaz, contra la sentencia de 19 de junio de 2024, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. En el escrito inicial, la actora pidió «declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por la señora Bertha Hilda Alza Cuarán y Segundo Aureliano Ruano Cerón (Q.E.P.D.) desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 16 de junio de 2020 »; igualmente, reclamó que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que se conformó entre los compañeros permanentes.

2. Mediante sentencia de 2 de junio de 2023, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho, pero consideró que la relación había finalizado realmente el 14 de junio de 2018.Radicación n.° 11001-31-10-028-2020-00296-01

2 Por ende, declaró la prescripción de las reclamaciones económicas derivadas de la unión marital de hecho.

3. Al resolver el recurso de apelación que interpuso únicamente la convocante, el Tribunal modificó lo decidido

2 Por ende, declaró la prescripción de las reclamaciones económicas derivadas de la unión marital de hecho.

3. Al resolver el recurso de apelación que interpuso únicamente la convocante, el Tribunal modificó lo decidido por la juzgadora a quo, estableciendo que la unión marital de hecho perduró hasta la fecha indicada en la demanda –16 de junio de 2020–. En consecuencia, se reconoció que « existió sociedad patrimonial en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2011 hasta el 16 de junio de 2020».

4. Contra dicha providencia la señora Cerón Díaz formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal, por considerar que «ha de tenerse en cuenta que en este caso la controversia planteada por la demandada (...) estuvo centrada en la inexistencia de la unión marital de hecho, postura desestimada en primera instancia; decisión que fue confirmada por al tribunal en el fallo que resolvió la alzada ». De lo anterior dedujo que, « como la controversia versa sobre el estado civil de Bertha Hilda Alza Cuarán y Segundo Aureliano Ruano Cerón, no es necesario escudriñar sobre el interés pecuniario para recurrir en casación».

CONSIDERACIONE

1. Marco jurisprudencial aplicable.

Dada la naturaleza de la controversia planteada, resulta imperativo reiterar la subregla jurisprudencial que orienta el examen preliminar de esta Corporación, en punto de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación:Radicación n.° 11001-31-10-028-2020-00296-01 3

examen preliminar de esta Corporación, en punto de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación:Radicación n.° 11001-31-10-028-2020-00296-01 3 « (i) La valoración del interés económico para recurrir en casación constituye una función privativa de la Sala, de carácter exclusivo y excluyente, encaminada a verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable; y (ii ) ante la insatisfacción de tales parámetros, corresponde devolver la actuación al tribunal de origen para que, en el marco de sus competencias, efectúe un nuevo examen de la cuestión. Lo anterior, en tanto que el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional exige que las providencias estén debidamente fundamentadas y representen una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente, presupuesto incompatible con la convalidación de decisiones carentes de sustento. A ello debe añadirse que la inadmisible validación de yerros en la cuantificación del agravio previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, desnaturaliza uno de los requisitos objetivos establecidos por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario (el interés económico del recurrente) y, en consecuencia, transgrede el principio de igualdad material que informa los procedimientos judiciales » (CSJ AC4774-2019; reiterada en AC5022-2019 y CSJ AC2884-2022, entre otras).

2. Análisis del caso concreto.

Al conceder el recurso, el Tribunal consideró que la

AC5022-2019 y CSJ AC2884-2022, entre otras).

2. Análisis del caso concreto.

Al conceder el recurso, el Tribunal consideró que la controversia planteada por la recurrente se circunscribía a la existencia de la unión marital de hecho declarada entre los litigantes. En consecuencia, estimó inexorable la aplicación de la regla contenida en el segmento final del inciso primero del artículo 338 del Código General del Proceso, según el cual « [s]e excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (...) que versen sobre el estado civil». No obstante, un análisis cuidadoso del expediente y de la dinámica del proceso revela que la inconformidad de la convocada no recae en la declaración de existencia de la unión marital de hecho sino, en el término de duración, en consecuencia, sobre los efectos que dicha determinaciónRadicación n.° 11001-31-10-028-2020-00296-01 4 proyecta sobre la configuración de la prescripción de las acciones económicas–. Obsérvese que en el fallo de primera instancia se reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Alza Cuarán y Ruano Cerón, determinación que no fue objeto de impugnación por parte de ninguno de los demandados –incluida la señora Cerón Díaz–. Por ende, el litigio dejó de versar sobre el estado civil, una vez que, en ese específico aspecto, el fallo de primer grado adquirió firmeza. Y siendo ello así, lo que se debate es un aspecto

litigio dejó de versar sobre el estado civil, una vez que, en ese específico aspecto, el fallo de primer grado adquirió firmeza. Y siendo ello así, lo que se debate es un aspecto netamente patrimonial, por lo que no está excluido de la regla de acreditar el interés para recurrir en casación. Así lo ha sostenido la Sala en casos similares: « (...) Cuando en un mismo proceso se ventila la declaración simultánea de existencia de “unión marital de hecho” con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada ámbito tienen una incidencia diferenciada para efectos del recurso de casación, pues si la controversia sobre el estado civil (existencia de la unión) queda resuelta definitivamente y deja de ser objeto de impugnación, el interés para recurrir en casación debe valorarse exclusivamente desde la dimensión patrimonial y, por ende, la viabilidad de la impugnación extraordinaria queda supeditada a la demostración de que el perjuicio económico ocasionado al recurrente sea igual o superior al umbral establecido por el legislador. Al respecto, la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, postura que mantiene vigencia no obstante el tránsito legislativo en materia procesal, sostuvo: “(...) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el ‘estado civil de las personas, (...) constituye el objeto de este proceso’, no observó que al haberse acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la

las personas, (...) constituye el objeto de este proceso’, no observó que al haberse acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración.Radicación n.° 11001-31-10-028-2020-00296-01 5 El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación” » (CSJ AC3385-2018; reiterado en CSJ AC2404-2021). Así las cosas, siendo indiscutible la firmeza que adquirió la decisión relativa a la existencia de la unión marital de hecho –pues, se reitera, no fue controvertida durante las instancias–, todo cuestionamiento o recurso ulterior quedó necesariamente circunscrito al aspecto económico del litigio –no a la problemática del estado civil–. Consecuentemente, correspondía evaluar y determinar, de forma rigurosa, la cuantía del interés patrimonial afectado con la sentencia impugnada, pues de esta valoración

dependía la procedencia del recurso extraordinario. Y, como ese análisis fue completamente obviado, resulta ineludible que el asunto regrese a la corporación ad quem, para que, en cumplimiento del mandato del artículo 339 del Código General del Proceso, determine el impacto del agravio económico que representa para la señora Cerón Díaz –única recurrente en casación– la determinación que se adoptó en el fallo emitido el 19 de junio de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-31-10-028-2020-00296-01 6 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora María Rosa Cerón Díaz contra la sentencia de 19 de junio de 2024, dictada en esta causa por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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