CSJ - AC166-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC166-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC166-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander.
I. ANTECEDENTES 1.- Carlos Giovanni Bohorquez Ramírez radicó, vía electrónica, ante la Superintendencia de Industria y Comercio “acción de protección al consumidor” contra la Inmobiliaria Prestigio S.A.S., con el fin de que se le declarara que ésta «violó normas de protección contractual», en consecuencia, se le ordenara abstenerse de «dar aplicación a la cláusula de renovación automática – pago penalidad por terminación anticipada de contrato» y que «se declare que las condiciones negociables generales del contrato objeto de controversia, no reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2.011, y por lo tanto las mismas son ineficaces »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 2 instando de manera particular que «se ordene la terminación inmediata del precitado contrato de arrendamiento, sin lugar al pago de cánones de arrendamiento y administración ni cobro de clausula penal, pues era de amplio conocimiento de la demandada mi decisión de dar
inmediata del precitado contrato de arrendamiento, sin lugar al pago de cánones de arrendamiento y administración ni cobro de clausula penal, pues era de amplio conocimiento de la demandada mi decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento », por ende, «se abstenga por intermedio de la Aseguradora Central de Arrendamientos Zurich, de cobrar dinero al suscrito o su codeudor por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración del inmueble ubicado CRA 21
N° 36-83 CONJ. RES.TORRES DEL CLUB P.H ETAPA III URB.
CAÑAVERAL TORRE 3 APTO 703, FLORIDABLANCA, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre de 2025 y cualquier otro mes adicional por tratarse de cobro de dineros no debidos», paralelamente «se abstengan de hacer efectiva la póliza de seguros que garantiza los cánones de arrendamiento del precitado apartamento » y «se impongan las sanciones o correctivos correspondientes a la INMOBILIARIA PRESTIGIO S.A.S, para que en adelante se abstenga de realizar conductas como las ya descrita» [Folios 40 a 52; Archivo digital: 002EscritoDemanda.pdf]. 2.- La Superintendencia mencionada rechazó la demanda al considerar que no era de su competencia, en razón a que «los hechos y pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por
razón a que «los hechos y pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios», por tanto, remitió el paginario a los jueces civil municipales de Bogotá (6 oct. 2025) [Folio 35; ídem]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal capitalino, también se negó a asumirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 3 el conocimiento del asunto, al considerar que «no se evidencia prueba alguna que permita establecer que la obligación deba cumplirse o ejecutarse en la ciudad de Bogotá», por lo que «conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (…) la competencia territorial en los procesos relacionados con bienes inmuebles corresponde al juez del lugar donde estos se encuentren ubicados. En el caso concreto, el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la Carrera 21 N.° 36-83, Conjunto Residencial Torres del Club PH, Etapa III, Urbanización Cañaveral, Torre 3, Apto 703, del municipio de Floridablanca (Santander)» y envió el expediente a los estrados de esa urbe (6 nov.) [Folio 58; ídem].
Etapa III, Urbanización Cañaveral, Torre 3, Apto 703, del municipio de Floridablanca (Santander)» y envió el expediente a los estrados de esa urbe (6 nov.) [Folio 58; ídem]. 4.- Finalmente, el despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, igualmente, rehusó su asignación, al estimar que «la solicitud elevada por CARLOS GIOVANNI BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, no contiene ni la información necesaria ni la estructura para establecer quién es el juez competente para asumir el conocimiento, pues si bien, someramente pretende no continuar con un negocio jurídico, no se ofrece mayor claridad respecto de la competencia judicial en el asunto, sin que se cuente con suficientes elementos que permitan interpretar su deseo, situación que debió despejarse vía inadmisión», aunado a que «no fijó la competencia territorial del presente proceso». Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (25 nov.) [Archivo digital: 004 Auto Propone Conflicto Negativo De Competencia Territorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo
4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en
legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 5 Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: «(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021; CSJ, AC091-2023 y CSJ, AC8023-2025). 3.- Aplicadas las anteriores premisas a la pendencia bajo examen, se advierte que el litigio planteado por el reclamante tiene que ver con controversias contractuales derivadas, según él, de «la renovación de un contrato de arrendamiento de un inmueble que presentó múltiples fallas y daños estructurales en su parqueadero, así como en varios enseres del apartamento dado el precario y artesanal mantenimiento realizado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 6 su propietario con aval y conocimiento de la agencia, quien de manera abusiva y arbitraría dio luz verde a la renovación del documento habiendo el arrendatario manifestado a tan solo dos meses de haberlo habitado, su deseo de entregarlo y salir de dicho apartamento a causa del pésimo mantenimiento y de la incomodidad que esto generaba por su mal estado » y del «cobro de canon o administración proveniente del apartamento de torres del club». Por manera que, concurrían en este evento varios
del pésimo mantenimiento y de la incomodidad que esto generaba por su mal estado » y del «cobro de canon o administración proveniente del apartamento de torres del club». Por manera que, concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem. Ante esa disyuntiva, era potestativo del promotor radicar su causa, bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la parte demandada, o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a esos negocios jurídicos. 4.- En el sub examine, el escrito inaugural fue dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que el convocante consideró promover la acción de protección al consumidor, empero, como bien lo señaló aquella autoridad, la demanda superlativa no corresponde a «una controversia [sobre] la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios», sino a la petición de inaplicación de la «cláusulaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 7 renovación automática - pago penalidad por terminación anticipada de
usuarios», sino a la petición de inaplicación de la «cláusulaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 7 renovación automática - pago penalidad por terminación anticipada de contrato», lo que deja el pleito en el campo de un conflicto originado en un negocio jurídico. Ciertamente, la promovida fue la «acción de protección al consumidor», sin que el escrito introductor cumpliera a cabalidad con las exigencias formales, lo cual al remitirse las diligencias ante los jueces de la República incide en la determinación del iudex natural. Resulta entonces que, ante tales falencias, en principio, tendría que estarse a la pauta general de atribución, que impone el conocimiento al fallador del domicilio de la demandada. Además, como la pasiva es una persona jurídica, estaría habilitada la eventualidad contemplada en el numeral 5º del artículo 28 reseñado, que faculta la asignación al operador judicial del lugar donde se ubique la sucursal o agencia vinculada al asunto, si la tuviere. No obstante, como antes se refirió la demanda no contiene las formalidades de ley, entre ellas la designación del domicilio del llamado a juicio, habida cuenta que en esta simplemente se indica que la demandada se encuentra «ubicada en la ciudad de Bucaramanga» y que recibe notificaciones «en la dirección electrónica que aparece registrada en la página web de la entidad, (Carrera 29 N° 45 - 94 Oficina 708, Centro Empresarial
«ubicada en la ciudad de Bucaramanga» y que recibe notificaciones «en la dirección electrónica que aparece registrada en la página web de la entidad, (Carrera 29 N° 45 - 94 Oficina 708, Centro Empresarial Seguros Atlas), Sotomayor Bucaramanga», lo que no permite la aplicación de las referidas reglas de competencia. Si ello es así, por estar el litigio originado en un negocioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 8 jurídico, se abre paso la pauta prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Según se relata en la demanda, la inconformidad del demandante obedece a la determinación prohijada por la inmobiliaria de prorrogar de manera automática el contrato de arrendamiento entre ellos ajustado respecto del inmueble «ubicado en la Cra 21 N° 36-83 del conjunto residencial Torres del Club, PH, Etapa III, urbanización Cañaveral, Torre 3, Apto 703, en Florida blanca, en Santander», así como el cobro por parte de éste de la suma de $6.362.574 correspondiente a cánones de arrendamiento presuntamente dejados de pagar, pese a que desde el comienzo del contrato indicó las inconformidades, su voluntad de no continuar en el bien y que la propia convocada hizo gestión para el alquiler de otro predio, no sin antes hacerle firmar una cesión del contrato. 5.- Significa esto, que por la naturaleza del contrato es predicable que, por lo menos, una de las obligaciones derivadas en el mismo tiene que cumplirse en Floridablanca
antes hacerle firmar una cesión del contrato. 5.- Significa esto, que por la naturaleza del contrato es predicable que, por lo menos, una de las obligaciones derivadas en el mismo tiene que cumplirse en Floridablanca Santander, lo que justifica que sean los juzgadores de este municipio los competentes para adelantar la lid. No se discute que los argumentos expuestos por el estrado capitalino para desprenderse del conocimiento fueron desacertados, amen que, si bien no se advierte ninguna circunstancia que justificara que el juicio se impulse ante los despachos de Bogotá, es irrefutable que aquí no se discute ningún derecho real que imponga elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 9 adelantamiento en el lugar donde se ubica el predio como se adujo por dicho funcionario. Tampoco se discute que, ante la falta de escogencia del actor para encaminar la demanda por el factor territorial, era de rigor al juez primigenio adoptar las determinaciones pertinentes para que se aclarara lo correspondiente, para efectuar un cuidadoso examen del libelo con que se da inicio al proceso y en aras de encausarlo acertadamente, esto es, admitirlo a trámite cuando sea viable o direccionarlo inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, interpretarlo junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario y de esa forma procurar la adecuada definición del juez natural
principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, interpretarlo junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario y de esa forma procurar la adecuada definición del juez natural que permitiera hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas. 6.- Consecuente con lo indicado, siendo que, según se expuso, ninguna razón hay para que el litigio se adelante en Bogotá, tampoco hay elementos de juicio que permitan establecer el «domicilio» de la demandada que admita direccionarlo hacia Bucaramanga, en tanto que el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato que dieron origen al conflicto puesto a consideración de la jurisdicción es Floridablanca – Santander, de acuerdo con las previsiones del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso, esto es, el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa municipalidad, al que por economía procesal se le remitirá el diligenciamiento quien, como juez directorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06197-00 10 del proceso, deberá adoptar las medidas que resulten indispensables para impulsar adecuadamente el litigio y se informará de esta decisión a los funcionarios judiciales implicados y a la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE:
implicados y a la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado. SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que avoque el conocimiento y le imparta el trámite correspondiente. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada