CSJ - AC1663-2025 (2025-01208-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1663-2025 (2025-01208-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1663-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01208-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio) y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (antes Juzgado Dieciséis Civil Municipal). ANTECEDENTES 1.- Alpha Capital S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Erios Ned González Fontalvo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, por « el lugar del cumplimiento de la obligación [sic]». 2.- El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia en atención al factorRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01208-00 2 territorial, argumentando que, el domicilio del deudor se encuentra en Barranquilla y, además, que en el título-valor se estipuló como lugar de cumplimiento el domicilio del señor González Fontalvo. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el cual rehusó la competencia por factor cuantía y dispuso enviar el diligenciamiento a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia
Municipal de Barranquilla, el cual rehusó la competencia por factor cuantía y dispuso enviar el diligenciamiento a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad. 4.- Por su parte, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo, toda vez que, en la parte actora optó por presentar la demanda en Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01208-00 3
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de
originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo, es claro al señalar que el lugar de pago sería la ciudad de Bogotá, al decir: «Lugar del Pago: Bogotá». De hecho, como la competencia de esta Corporación se restringe a dirimir el conflicto con la documental militante en el plenario, no se pueden emitir juicios acerca de la forma en que el acreedor pudo diligenciar los espacios en blanco que se hubieran dejado al momento de suscribir el instrumento cambiario. 3.- Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor González Fontalvo, serían satisfechas en Bogotá y la ejecutante expresamente eligió eseRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01208-00 4 foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al
satisfechas en Bogotá y la ejecutante expresamente eligió eseRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01208-00 4 foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 4.- En ese contexto, la decisión que adoptó la funcionaria a la que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sesenta y
Cuatro Civil Municipal de Bogotá (Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio), es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (antes Juzgado Dieciséis Civil Municipal), así como a la parte actora.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MagistradaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01208-00 5