CSJ - AC1666-2025 (2025-01175-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1666-2025 (2025-01175-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1666-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01175-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Luz Dibeth Barón Bolívar demandó a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. e INTERASEO S.A.S. E.S.P., para que fueran declaradas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que le causaron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2018 a
la altura de la vía circunvalar en la carrera 15 sur con calle 49 de Barranquilla, atribuyó el conocimiento de esa autoridad judicial por el «lugar donde ocurrieron los hechos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01175-00 2 2.- Ese despacho rehusó el libelo y lo remitió al homólogo de Medellín por corresponder al domicilio de la aseguradora accionada. Al efecto dijo que « el título base de recaudo… tiene como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria la ciudad de Barranquilla…, sin especificar una dirección o nomenclatura o la localidad específica», por lo que
aseguradora accionada. Al efecto dijo que « el título base de recaudo… tiene como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria la ciudad de Barranquilla…, sin especificar una dirección o nomenclatura o la localidad específica», por lo que estimaba que debía atenderse el fuero general de atribución del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El receptor de las diligencias las rechazó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, toda vez que al remitente le asistía competencia para adelantarlas porque no advirtió que la accionante escogió promoverlas en esa urbe por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la acción de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con la previsión del numeral 6 del artículo 28 ídem.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del estatuto procesal vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01175-00
3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» . No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5 del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 6 ejusdem, a cuyo tenor en « los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho». De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas
juez del lugar en donde sucedió el hecho». De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01175-00 4 Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el presente caso, la solicitante presentó su demanda ante la autoridad judicial de Barranquilla, en atención a que allí tuvieron ocurrencia los hechos generadores de la responsabilidad aquiliana alegada 1 (núm. 6 artículo 28 procesal). De acuerdo con lo anterior, con independencia que el domicilio de una de las demandadas se localice en Medellín, la accionante eligió formular su solicitud ante el funcionario de la capital de Atlántico con apoyo en el fuero circunstancial, por lo que ese operador judicial se equivocó al desprenderse del trámite del asunto, en la medida en que carecía de argumento plausible para desconocer lo expresado en la demanda, en tanto en Barranquilla tuvo lugar el
al desprenderse del trámite del asunto, en la medida en que carecía de argumento plausible para desconocer lo expresado en la demanda, en tanto en Barranquilla tuvo lugar el accidente de tránsito del cual se deriva la presunta responsabilidad aquiliana endilgada a los demandados. Recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe a los demandados cuestionar la competencia, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto,
1 Folios 4 y 8, archivo digital 01Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01175-00 5 evento en el cual deberán precisar y acreditar las razones de su disenso. De manera que, el expediente será remitido al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla con la advertencia que debe conocer del asunto así no corresponda a la localidad asignada, en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3 del Acuerdo PSAA14-100782 . 4.- Colofón de lo expuesto, el expediente será remitido al estrado al que fue asignado en principio, para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en este asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla es el competente para conocer la causa de la referencia.
2 «De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01175-00 6
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado