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CSJ - AC1667-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1667-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1667-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02069-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Despacho Primero Civil Municipal de Dosquebradas, atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Sandra Isabel Aristizábal Ávila contra Héctor Fabio Gil Quintero.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la existencia de la obligación contraída».

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 17 de abril de 1 Folio 3-11, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMDosquebradas.pdf”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02069-00 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: se desprende del acápite de notificaciones que el domicilio del demandado es en el municipio de Dos Quebradas (Risaralda). entonces, la competencia para el conocimiento de este asunto se le otorga de manera privativa al Juez del domicilio de quien ha sido demandado, para así no hacer más gravosa su carga, atendiendo

el principio del FORUM REI DOMICILII… Ahora, existiendo otra particularidad para establecer la competencia, la cual se encuentra contemplada en el numeral 3 ibidem, que refiere al lugar de cumplimiento de la obligación, como elemento para determinar la competencia, emerge que tampoco es atribuible a este Juzgado, toda vez que la naturaleza del proceso monitorio se basa en una relación contractual y de acuerdo a lo mencionado en los hechos acerca del lugar del cumplimiento de la obligación era la ciudad de Cali, no obra siquiera prueba sumaria que revele efectivamente sea esa la regla de competencia, pues en lo que atañe a ese presupuesto se acompañaron extractos bancario que revelan que al parecer el demandado realizaba los pagos mediante consignación bancaria desde su lugar de domicilio y no en esta urbe.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil Municipal de Dosquebradas -con proveído del 17 de mayo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: Ciertamente, como lo manifiesta el juzgado que ha declinado de la competencia, tratándose de una acción personal o de crédito la que intenta la demandante, opera la regla general de competencia, siguiendo los lineamientos generales que traza la regla jurídica 281 del Código General de Proceso, del domicilio del demandado, del que nada se dice en la demanda, pero de manera concurrente, para ese evento, opera el artículo 28-3 ibídem, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación, que es el fuero escogido por la

demandante, por conducto de su abogado. 2 Folio 104, ibidem. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02069-00 Es probable que el domicilio del demandado coincida con el lugar físico donde debe recibir notificaciones, pero eso no significa que esa circunstancia fuera la escogida por la demandante para señalar el juez que debe conocer del asunto, máxime cuando en este asunto ni siquiera fue informada, eligiendo la actora, por el contrario, el lugar de cumplimiento de la obligación personal o de crédito, como es el pago del dinero y sus intereses generados por el contrato de mutuo con interés que afirma es la fuente de las obligaciones que reclama.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, 3 Folio 112-113, ibidem. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02069-00 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene: 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación»4. 4.2. En segundo lugar, se destaca que en este tipo de procesos -monitorioal no existir insumos probatorios que permitan demostrar la declaración del demandante, el funcionario que conoce primero de la causa debe basarseprincipalmenteen las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor.

En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que: …la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si

se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos. (CSJ AC3771-2017, 14 de junio; AC 10 de diciembre de 2009, rad. 2009-01285-00; AC752-2022, 1º de marzo, rad. 2022-0060800). 4 Folio 3-11, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ001CMDosquebradas.pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02069-00 4.3. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo manifestado por la parte actora, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Cali para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero

Civil Municipal de Dosquebradas. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02069-00

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0DEC6923104569601DFCD4300F668251DC64EFB3DEE341948EA4CF6AD62DC309

Documento generado en 2023-06-15

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