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CSJ - AC167-2004 [7600131030061999-01142-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC167-2004 [7600131030061999-01142-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUP^REWTA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogota D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). • Ref: Exp. No. 76001 31 03 006 1999 01142 01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda por medio de la cual Luz Mery Guerrero Ramos pretendio sustentar el recurso de casacion que interpuso contra la sentencia del 29 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente frente al Banco Uconal, "hoy Banco del Estado". Con su demanda, pidio la parte actora que se declarara a su contraparte responsable civil y extracontractualmente por los perjuicios causados c on la retencion de un vehiculo automotor de servicio publico, en hechos relacionados con un proceso ejecutivo que en contra de la h oy demandante elevara el banco aquf demandado. L as aludidas pretensiones fueron desestimadas en los fallos de instancia. C o mo se vera seguidamente, ninguno de los cargos que formulo la parte recurrente se aviene a las exigencias de forma establecidas por la ley.

CONSIDERACIONES

1De forma muy sucinta se memora, al respecto, que sobre el recurrente gravita la inexorable carga de indicar, cuando quiera que enderece sus acusaciones por la primera de las causales de casacion, las normas sustanciales que estime transgredidas, asumiendo q ue detentan tal connotacion aquellas que "crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones entre los sujetos de una determlnada relacion

jundica, y mas concretamente de la que derive el derecho disputado en Juicio", exigencia esta que "tiene su razon de ser, en viriud de que precisamente la tarea de la Corte tiene su entorno en la verificacion de la conformidad o inconformidad de la sentencia con las normas sustanciales que regulan el case concrete y que son, o debieron serio, base esencial del mismo" (auto de 4 de marzo de 1998, exp. No. 6928). Es ademas sabido, q ue dicho articulo 3 74 impone al recurrente el deber de exponer los fundamentos de cada acusacion "en forma clara y precisa".

2. As! las cosas, en lo concerniente a los cuatro cargos montados en la causal primera del articulo 368 del C. de P. Civil, la Corte observe que el incumplimiento de las POMC Exp. 01142 01 2 comentadas exigencias formales es irrebatible, como pasa a exponerse.

3. Relativamente al primer cargo se tiene que carece de la claridad y la precision que demanda la ley, pues denunciando el quebranto directo de dichas normas, afirma repetidamente la incursion del juzgador en errores de hecho. Y es que, para no hacer dispendioso este examen, mientras que el Tribunal no encontro probado que la entidad bancaria que pidio las cautelas se hubiere fusionado con el banco demandado, el recurrente asevera lo contrario, es decir, que ese hecho si esta demostrado.

En todo caso, si de alguna forma pudiese verse que el designio del cargo se orienta a denunciar los errores facticos en los que incurrio el sentenciador al apreciar las

pruebas, lo que se advierte es que el censor expuso a su guisa su propia apreciacion de los hechos, pero sin detenerse a senalar con exactitud los errores faetteos que le enrostra al sentenciador, ni a especificar las pruebas sobre las cuales recaen esos yerros, y, por supuesto, sin intentar demostrar su acusacion confrontando la materialidad del medio probatorio con las reflexiones del sentenciador. La imprecision que aqui se pone de relieve se hace aun mas evidente en cuanto se advierte que el mismo recurrente reconoce que el Tribunal reparo en las pruebas, pero que su incorreccion consistio en negarles valor probatorio, acusacion que de ser cierta, debio denunciar como un error de derecho y no de hecho, como aqui lo hizo. POMC Exp. 01142 01 3 4. - El cargo segundo denuncia la vulneracion de la norma sustancial como consecuencia de errores de derecho en la apreciacion de las pruebas, y relaciona como normas infringidas las que de esa naturaleza estan contenidas en los articulos 174, 264 y 187 del C. de P. C. Con todo, la cita de estas normas q ue habrian sido quebrantadas de manera inmediata, no fue acompahada de la correspondiente a otra u otras de caracter sustancial, eventualmente transgredidas en forma indirecta, razon que per se, redunda en la inadmisibilidad de esta acusacion. 5. - Frente al tercer cargo, la orfandad es todavia mayor, como quiera que la censura, sin resenar norma alguna (sustancial y ni siquiera procesal), se limito a afirmar que el Tribunal incurrio en errores de hecho en la apreciacion de la

demanda que lo llevaron a "absolver" al demandado, por no haber encontrado acreditada la culpa y el perjuicio (fl. 40), pero, se insiste, el casacionista se abstuvo por completo de citar las disposiciones legales de linaje sustancial q ue habrian sido infringidas. Ciertamente, el recurrente, con la prenotada finalidad, no invoco ninguna norma de tipo jurldico en este cargo, el cual queda por ello desprovisto de suficiencia en la forma. 6. - El cuarto cargo, dirigido a reprochar la sentencia por haber aumentado la condena en costas, tambien se resiente de falencias q ue lo tornan inane. En efecto, habiendose esclarecido por la Sala que la condena al pago de ellas, en si misma considerada, no es susceptible de discutir en casacion, porque, entre otras razones, ni hace parte del thema decidendum ni tiene caracter sustancial, en cuanto su imposicion POMC Exp. 01142 01 4 deviene de la ley y su origen es de naturaleza procesal, no puede concluirse cosa distinta a que respecto de esa puntual decision el recurrente carece de interes. Es asi que la Sala, en auto 064 del 15 de mayo de 1991, reiterado en el de 25 de enero de 1994, ha dicho que los valores que se impongan por costas no integran el interes para recurrir en casacion, en virtud de q ue este se halla constituido solo por la relacion sustancial que defina la sentencia, y "porque la condena en costas es un aspecto independiente -y si se quiere sobrevinientedel aludido Thema decidendum, por tratarse de una obligacion que impone la ley a cargo del litigante

vencido". 7.- Por consiguiente, no queda opcion distinta a la declaratoria de desercion del recurso, c on arreglo a establecido por el articulo 373-4 del C. de P. Civil.. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casacion Civil, DECLARA DESIERTO el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente Luz Mery Guerrero Ramos frente al Banco Uconal.

POMC Exp. 01142 01 5

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO POMC Exp. 01142 01

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