CSJ - AC167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC167-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06342-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de esa misma especialidad de Montería.
I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Hernando Alfonso Vélez Velilla, a fin de que se ponga a su disposición el vehículo de placa EOT 787, así mismo, oficiar a la Policía Nacional — Sección Automotores para que procediera con la inmovilización del bien para dejarlo a órdenes del acreedor garantizado [Folios 4 a 6; Archivo digital 01Demanda.pdf]. 2.- El libelo introductor se radicó ante los despachos
judiciales de Bogotá D. C, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, y conforme con lo expuesto por esta Corporación en el auto AC041-2023, todaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06342-00 2 vez que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». 3.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 15 de octubre de 2025, rechazó la
circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». 3.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 15 de octubre de 2025, rechazó la demanda al considerar que «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (…C.G.P., art. 28, núm. 7º) ». En consecuencia, dispuso remitir el proceso al reparto de los Jueces Civiles Municipales de Montería, en razón a que «el deudor está domiciliado Montería, Córdoba , como así lo reconoció el solicitante» [Archivo digital: 02Anexos.pdf]. 4.- El estrado Cuarto homólogo de esa capital también rehusó su asignación, con soporte en la misma regla aludida y en el auto AC1184-2024 emitido por esta Corporación, pues «en los trámites de aprehensión y entrega de bienes dados en garantía mobiliaria, la competencia territorial se define por el lugar donde se encuentra físicamente el bien, y no por el domicilio del deudor ni por cláusulas contractuales amplias ». De modo que la decisión del iudex primigenio «sin haber solicitado previamente información sobre la ubicación del bien, resulta precipitada. (…) pues la competencia territorial en estos casos se determina por el lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de aprehensión. Por tanto, no basta con que el
sobre la ubicación del bien, resulta precipitada. (…) pues la competencia territorial en estos casos se determina por el lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de aprehensión. Por tanto, no basta con que el juzgado de origen declare desconocer dicha ubicación y aplique automáticamente el domicilio del deudor; debe adoptar las medidas necesarias, como la inadmisión de la demanda, para requerir la información faltante y así contar con los elementos suficientes que justifiquen una decisión como el rechazo». En consecuencia, suscitó conflicto negativo y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo pertinente (28 nov.) [Archivo digital: 06AutoRechaza.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06342-00 3 5.- El Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción informó la aceptación de la solicitud de negociación que impulsó el convocado por insolvencia de persona natural no comerciante, por lo que pidió la suspensión del trámite de conformidad con el numeral 1° del artículo 545 del C.G.P. [Archivo digital: 07SolicitudSuspension.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código
magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó). A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas
circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06342-00 4 demandante» (se destacó). 3.- De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 4.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del
voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo ( parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015). Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06342-00 5 estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 5.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo
garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 6.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el estrado de Montería es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de lo consignado en la demanda, en donde se consignó que Hernando Alfonso Vélez Velilla tiene su vecindad en la «CL 32 #17 04 en MONTERIA», información que se corrobora con el contrato de prenda sin tenencia, según el cual el deudor tiene su domicilio en dicha ciudad; así como en el Registro de Garantías Mobiliarias -Formulario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06342-00 6 Registro de Ejecución en el acápite «información sobre el deudor». 7.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, a fin de que le imparta el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN
Montería, a fin de que le imparta el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería es el competente para conocer del asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al banco demandante y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada