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CSJ - AC1670-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1670-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1670-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02210-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA S.A. contra Alfonso Amaya Osorio.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02210-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 6 de septiembre de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso

de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor. Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de ALFONSO AMAYA OSORIO es Piedecuesta - Santander, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a éste Despacho Judicial (…)2.

3. Allegadas las diligencias, el Despacho Quinto Civil Municipal de Piedecuesta -con auto del 23 de mayo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: En el caso que nos ocupa, concurre esta circunstancia, pues el lugar del cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de Bogotá, tal y como se observa en el pagaré allegado como título base de recaudo ejecutivo (…) Así pues, al presentar la demanda en Bogotá, el demandante radicó a prevención, en el juez de esa ciudad, la competencia para conocer de ella, opción legalmente válida que debe ser respetada.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial2 Archivo “004AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf”. 3 Archivo “009AutoConflictoCompetencia.pdf”.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02210-00 Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,

modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor

está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO», de conformidad con el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02210-00 primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente

ejecución». 4.2. En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estableció que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», el cual, fue diligenciado de la siguiente manera: «Yo, Amaya Osorio Alfonso, mayor con domicilio en Piedecuesta (...) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4 (Se resalta). 4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

5. Por último, se destaca que no le asistía razón al Juzgado de Bogotá al rehusar su conocimiento del asunto argumentando que el precepto contenido en el numeral 3º 4 Folio 4, archivo “002AnexosDemanda.pdf”.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02210-00 del artículo 28 ibidem no era aplicable a títulos valores. Ello

pues, recuérdese que los instrumentos cambiarios son una especie de títulos ejecutivos, en cuanto contienen obligaciones claras, expresas y exigibles que el demandante atribuye al demandado. En tal sentido, esta Sala con AC2497-2022 indicó que «el actual ordenamiento extendió esa posibilidad [demandar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones] para los casos en que se reclaman obligaciones derivadas de títulos ejecutivos, de los cuales los valores son una especie (art. 28-3)». Y, en AC2594-2022 explicó que «los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo» (Reiterado en AC3799-2022, 24 de agosto, rad. 2022-0253700).

6. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02210-00

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto

Civil Municipal de Piedecuesta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3778020B532E31B062ACC7687DE691A62EE5613C19EDB8844DBE8317F797AC3E Documento generado en 2023-06-15

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