CSJ - AC1676-2025 (2025-00113-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1676-2025 (2025-00113-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1676-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Virgilio Duque Duque frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 19 de septiembre de 2022. El medio impugnatorio fue incoado en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que en su contra promovió José Luis Carvajal Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. En el juicio que origina la opugnación extraordinaria, el allí demandante, entre otras pretensiones, solicitó la resolución del contrato de compraventa celebrado con el señor Virgilio Duque Duque sobre el lote ubicado en «la jurisdicción del municipio de Tubara, con una cabida superficiaria de 17 hectáreas -869 Mts2-, en terreno denominado SIPACOA o BERSABE,
ALTO y BAJO CANEY y CAÑO DULCE».
2. Agotado el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -conRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 2 sentencia del 19 de septiembre de 2022-1 revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia. En ese sentido, ordenó
2 sentencia del 19 de septiembre de 2022-1 revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia. En ese sentido, ordenó a la parte demandada a restituir el inmueble objeto de promesa de compraventa.
3. Contra la anterior determinación, el aquí recurrente incoó el 18 de diciembre demanda de revisión con base en las causales primera, segunda, sexta, séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso.
4. Esta Corporación -mediante auto del 3 de febrero de 2025-2 inadmitió el libelo y concedió el término legal para que el censor subsanara las deficiencias allí señaladas.
5. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.
Sobre el particular, deviene imperioso indicar que el promotor desistió de los motivos de revisión primero, segundo -parcialmente-, sexto, séptimo y octavo.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la
1 Páginas 20-37, archivo “11001020300020250011300-0004Constancia_secretarial” del expediente digital. 2 Páginas 1-6, archivo “11001020300020250011300-0006Auto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00
del expediente digital. 2 Páginas 1-6, archivo “11001020300020250011300-0006Auto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 3 estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno. Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer. Situación que impone que dicha impugnación se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte: …se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportunade todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-0028900).
2. En lo tocante con la oportunidad para la proposición del recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causal de revisión la prevista en el numeral 2º del artículo 355 ibidem3 , el ataque «deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1º…», es decir, «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» . Empero, agrega el precepto que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá
3 «Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 4 exceder de dos (2) años». Así las cosas, con el propósito de establecer el momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 ejusdem, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales proferidas fuera de audiencia -como sucede en el sub examine- «quedan ejecutoriadas tres (3) días
después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que se deben considerar varios supuestos: i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que
circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no eraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 5 procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-0002500)»4 .
3. De manera que, el inciso 3º del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, ordena el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no ser presentada tempestivamente. En ese sentido, la Sala ha expuesto que
«[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil»5 .
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, como soporte del recurso de revisión fue alegada la causal 2ª del canon 355 del Código General del Proceso, la cual debe esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Ciertamente, la decisión fustigada que resolvió lo pertinente frente al proceso verbal de resolución de compraventa, cobró ejecutoria el 6 de octubre del 2022 según lo afirmado por el recurrente.
Ahora, si bien Duque Duque afirmó que «… la providencia impugnada cobró ejecutoria, también se hace referencia a que dicho término se interrumpió por la presentación del recurso el 5 de septiembre de 2024, bajo el radicado 11001020300020240382700 y fue rechazado en auto del 12 de diciembre de 2024 , y esta demanda fue presentada dentro del término de ley por lo cual se hace claridad que la acción de
4 CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00
en auto del 12 de diciembre de 2024 , y esta demanda fue presentada dentro del término de ley por lo cual se hace claridad que la acción de
4 CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00 5 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 6 revisión no está prescrita» (se subraya), resulta imperioso traer a colación el artículo 94 del CGP, según el cual La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (Se subraya) En este entendido, no existe duda en cuanto a que solamente en los casos en que la demanda -en este caso de revisiónsea admitida, se produce la interrupción de la caducidad6 . Por ello, si el anterior recurso extraordinario impetrado por Duque Duque fue rechazado, debe señalarse que no tuvo la virtualidad para lograr el efecto de interrumpir el mentado lapso. Corolario de lo discurrido, como la firmeza de la providencia confutada acaeció el 6 de octubre de 2022, sin que se presentara alguna circunstancia que suspendiera o
el mentado lapso. Corolario de lo discurrido, como la firmeza de la providencia confutada acaeció el 6 de octubre de 2022, sin que se presentara alguna circunstancia que suspendiera o interrumpiera el término para incoar la demanda, el bienio con que contaba el actor para impetrar el medio impugnatorio venció el 5 de octubre de 2024. En este sentido, comoquiera que libelo de revisión se radicó el 18 de diciembre de 20247 , debe obligatoriamente concluirse que se realizó de forma extemporánea.
6 Siempre y cuando esta sea notificada a todos los convocados dentro del año siguiente. 7 Página 1, archivo “11001020300020250011300-0003Soporte_Novedades” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 7
5. Si lo anterior no fuera suficiente, una vez revisado el escrito de subsanación, se evidencia que no fueron corregidos los errores enrostrados, lo que implica que el mismo sea rechazado acorde con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem. Esto, habida cuenta que el recurrente no logró sustentar los fundamentos de la causal segunda invocada. Recuérdese que esta se puede enervar cuando se declaran «falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». Al respecto, esta Corporación ha señalado que para su estructuración es
forzoso que concurran los siguientes requisitos:
declaran «falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». Al respecto, esta Corporación ha señalado que para su estructuración es forzoso que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso” (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-0201500). Tratándose de la segunda exigencia, es pacífica la doctrina de esta Sala de Casación en cuanto a que para la interposición del medio impugnatorio extraordinario no se requiere que exista sentencia de fondo en el proceso penal. Lo anterior tiene sustento en el inciso tercero del canon 356 del estatuto procesal, donde se establece que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años». No
cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años». No obstante, lo anterior, dada la seriedad del embate no bastaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 8 con la simple presentación de una denuncia, se requierecomo mínimoacreditar que el ente acusador haya al menos imputado el delito respectivo que erige la mentada causal de revisión. Sobre el punto, los precedentes de la Sala señalan que cuando se presente el «recurso de revisión», no necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal, pues en principio es suficiente que se haya producido la «formulación de la imputación», conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la individualización concreta del imputado, determinándose así mismo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite dicha posibilidad, al establecer, que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. (AC6626-2017 de 9 de oct. 2017, Rad n.° 2017 0129300) En cuanto a la existencia de causa penal, la Corte ha determinado
respectiva. (AC6626-2017 de 9 de oct. 2017, Rad n.° 2017 0129300) En cuanto a la existencia de causa penal, la Corte ha determinado …resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta. (negrilla original).(AC5113, 11 agosto 2017, rad. n.º 2017-00668-00). Así las cosas, comoquiera que el recurrente fundamentó su ataque en cuanto a que «cursa una denuncia penal que se encuentra en curso ante la Fiscalía 28 de Administración Pública de Barranquilla con radicado 08001600125720232309600 por los presuntos delitos de fraude procesal, abuso de funciones públicas y falsedad en contra del inspector ad hoc Carlos Vargas Galindo y exRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00
9 alcalde de Tubara José del Tránsito Coll Cervantes cuyo proceso está en etapa investigación por los hechos ilícitos en que tomaron posesión del predio …». Por todo lo reseñado, se colige que tampoco se acreditan los presupuestos axiológicos para la correcta configuración de la causal de revisión invocada. Esto, debido a que aun se encuentra en etapa de investigación el proceso penal que sustenta la causal.
6. Por lo discurrido, se rechazará la demanda.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Virgilio Duque Duque frente la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 19 de septiembre de 2022, en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que en su contra promovió José Luis Carvajal Jiménez SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00113-00 10 TERCERO. Reconocer personería al abogado Fernando Enrique Hernández Miranda en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado