CSJ - AC1677-2025 (2025-00784-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1677-2025 (2025-00784-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1677-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Claudia De Ávila Pacheco frente a la sentencia proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de enero de 2023, en el proceso verbal de pertenencia que la recurrente promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Carlin Nieto (Q.E.P.D.) y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 27 de febrero de 2025 1 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que los recurrentes subsanaran las deficiencias allí advertidas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos2 .
1 Consecutivo 3, expediente digital ESAV. 2 Consecutivo 5, Ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 2
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las
contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
2. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio 3 , se solicitó a la convocante: (i) indicar si el « domicilio de [la] recurrente » y «de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia » coincide con la dirección para notificaciones. (ii) Precisar el día en que quedó ejecutoriada la sentencia confutada. (iii) Informar «el despacho judicial en que se halla el expediente». (iv) Tratándose de la causal primera de revisión, especificar cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. Así como los motivos por los que habría variado la decisión. (v) En relación con el motivo sexto, establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado
variado la decisión. (v) En relación con el motivo sexto, establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado
3 Consecutivo 3, expediente digital ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 3 litigio. (vi) Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial, entre otros.
3. Visto el memorial allegado 4 , se advierte que la promotora desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió -con suficiencialos requerimientos antelados, como se explica a continuación: 3.1. Para corregir el primero de los defectos, en el que se pidió precisar si el «domicilio de la recurrente» y «de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia » coincide con la dirección de notificaciones, la revisionista informó que la «dirección de notificación» -reseñadaes lo «único que conoce» respecto de ellos. De allí que, si bien es cierto no expresó tácitamente si esta información coincide con el domicilio de quienes deben ser llamados a juicio, también lo es que es el único dato que posee respecto de ellos. Por tanto, puede entenderse subsanado el punto. 3.2. Ahora bien, respecto de la fecha de ejecutoria del fallo confutado la mandataria alegó que la decisión impugnada cobró firmeza a partir del « 15 de febrero de 2023
3.2. Ahora bien, respecto de la fecha de ejecutoria del fallo confutado la mandataria alegó que la decisión impugnada cobró firmeza a partir del « 15 de febrero de 2023 [cuando el Juez de primer grado] expidió el auto de Notifíquese y Cúmplase… fecha esta que nos ubica en el cumplimiento de los términos de la ejecutoria. Ya que se entiende firme o ejecutoriada una sentencia desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella, y en caso contrario desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir»5 . Sin embargo, la Corte advierte que ello
4 Consecutivo 5, Ibidem. 5 Página 7, archivo “0009Memorial.pdf”Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 4 no es así. Y, se anticipa, la demanda de revisión deviene intempestiva. 3.2.1. Memórese que, en lo atinente a la oportunidad para la proposición del recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causal la prevista en los numerales 1º y 6º del artículo 355 ibidem6 , el ataque «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Así las cosas, con el propósito de
establecer el momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 ejusdem, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales proferidas fuera de audiencia -como sucede en el sub examine- «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Y no es cierto, como se alegó, que las decisiones judiciales cobran ejecutoria con la providencia de «notifíquese y cúmplase» que emite el a quo para el acatamiento de la decisión de su superior. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que se deben considerar varios supuestos: i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la
6 «Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 5 doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del
doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era
retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-0002500)»7 . Consecuente con ello, el inciso 3º del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, ordena el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no ser presentada tempestivamente. En ese sentido, la Sala ha expuesto que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil»8 .
7 CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00 8 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 6 3.2.2. Bajo ese panorama, en este asunto se impone el
6 3.2.2. Bajo ese panorama, en este asunto se impone el rechazo de la demanda. En efecto, al haberse invocado como causales de revisión los preceptos 1º y 6º del canon 355 del estatuto adjetivo civil, estas debieron esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Por lo que la demanda presentada el 14 de febrero de 20259 resultó extemporánea. Ciertamente, en este asunto la decisión confutada –proferida el 31 de enero de 2023fue notificada mediante estado electrónico del 1º de febrero de 2023 10 -y frente a ella no se impetró recurso o solicitud algunapor ello, cobró ejecutoria el 6 de febrero de
202311. Por lo cual, el plazo para radicar el escrito impugnaticio feneció el 6º de febrero de 2025. Se itera, antes de la presentación de la demanda de revisión. 3.3. Si lo anterior fuera insuficiente para rechazar la demanda, revisado el escrito de subsanación, también se evidencia que ninguno de los requerimientos frente a las causales invocadas se atendió. 3.3.1. De una parte, frente al numeral 1º no se acreditó con claridad el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida. Nótese que la convocante hace alusión, entre otros, a una «inspección judicial» y a una «prueba grafológica realizada por perito ». Medios de convicción que por su
sentencia recurrida. Nótese que la convocante hace alusión, entre otros, a una «inspección judicial» y a una «prueba grafológica realizada por perito ». Medios de convicción que por su
9 Archivo “ 0002Soporte_de_envío.pdf” y “ 0005Constancia_secretarial.pdf”, consecutivo 1, ESAV. 10 Según consulta en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con radicación No. 08001310300820060002901 11 Art. 302 del CGP. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 7 naturaleza son ajenos a los requeridos para la estructuración del referido motivo. Sobre el particular, la Sala ha decantado como requisitos: «a. que se trate de prueba documental. b. que el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996u obra de la parte contraria. Y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que, si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC69962017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras). Así las cosas, ni la «inspección judicial» ni la «prueba grafológica realizada por perito» servían de soporte para el alegato afincado en la causal 1ª del artículo 355 del CGP. Toda vez que este motivo se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia. Así lo ha destacado esta Sala, entendiendo que la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser de «linaje documental, no de otra índole» (reiterado en AC294-2019, también en AC2784-2014). Aunado a lo anterior, la revisionista explicó que la « prueba grafológica [fue] realizada… el 11 de septiembre de 2018 », lo cual es sin duda previo al proferimiento del fallo que ataca extraordinariamente. Sin embargo, insiste que lo encontró « con posterioridad a la sentencia recurrida», pero no explicó por qué
no lo pudo ubicar de manera antelada, ni el contexto en que lo halló. Dado que en su relato se restringe a cuestionar la práctica –nuevamentede la «inspección judicial». Y si a ello se agrega que no manifestó la trascendencia de cómo hubiera podido variar la decisión contenida en el proveídoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 8 cuestionado en caso de tenerse en cuenta el medio suasorio en esta sede alegado, sumado a que no se expuso los hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», es claro que la causal se planteó de modo deficiente de cara al numeral 4º del artículo 357 del CGP. 3.3.2. Ahora bien, sucede lo propio con el motivo 6ª de revisión. Toda vez que no expuso ni desarrolló las maniobras fraudulentas enrostradas a los demandados al interior del cuestionado litigio. La circunstancia de « citar la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1980 que es el fallo que otorga la pertenencia al señor José de Jesús Pacheco Sandoval» no satisface la carga argumentativa que exige esta causal del remedio extraordinario. Precisamente, se ha señalado que, para su estructuración resulta necesario que las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la
inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021). Así las cosas, se colige que la recurrente intenta reabrir el debate judicial que en otra oportunidad fue zanjado. Pues se limitó a mencionar la anotada decisión judicial. Última que –según su dicho- «guarda relación con el conjunto de la actividad probatoria». Con lo cual, en últimas se pretende debatir la decisión allí adoptada. Sin que anotara que la ilicitud destacada implicara un perjuicio para la recurrente, dado que no lo advirtió. Además, la presunta ilegalidad se dio al interior de otro juicio. Lo que implica que ya fue materia deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 9 controversia y no puede intentar ahora –con este mecanismocuestionar la valoración efectuada en pretérita ocasión.
4. En consecuencia, se rechazará la demanda. De una parte, por haber precluido la oportunidad para opugnar la sentencia del 31 de enero de 2023. De la otra, porque la
subsanación del libelo resulta insuficiente debido a que no enmendó todos los motivos de inadmisión enunciados en el auto de 27 de febrero de 2025.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Claudia De Ávila Pacheco frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de enero de 2023.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital. TERCERO. Reconocer personería a la abogada Elvira Esther Robayo Fernández en los términos del poder allegado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 10
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado