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CSJ - AC168-17-10-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC168-17-10-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

>

A DE COLOMBIA

AEMA DE JUSTICIA y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D. Cc. _. diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991). - ——]];———————]]———]]]]][." Al despacho ha regresado este asunto con la constancia secretarial vista al folio 71, por la que se anuncia que "la parte recurrente en revisión no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede", En orden a decidir lo que legalmente corresponda, se considera: 1.- El proveido a que alude tal constancia es el de 11 de septiembre del año en curso, que dispuso: "Dentro del término de cinco (5) días preste el recurrente la caución a que se refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, mediante el otorgamiento de póliza expedida al efecto por Compañía asegu radora por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00)". 2.- Es patente que de ese modo pesó sobre el recu rrente en revisión una carga procesal pecuniaria, cuya naturaleza y -- cuantía aparecen allí expresamente consagradas. Pero lo que es muy de notar ahora es que esa providencia también contempló el término dentro del cual debía satisfacerse la carga, que no fue otro que el de cinco días; término que, con arreglo a la fecha de notificación que de dicho auto revela la actuación, feneció - el 20 de septiembre, sin que la parte hubiese presentado la caución. Por manera que si, como aquí ocurrió, la póliza asi

exigida se presentó ante esta Corporación tan sólo el 25 de septiembre, - brota indiscutible su extemporaneidad y, por ende, su carencia absoluta de virtualidad para los efectos procesales mencionados. Por supuesto —- que, como con notoria persistencia lo ha repetido la Corte, en tratándo15% COLOMBIA 000425 + MA DE JUSTICIA se de cargas procesales se excluye de plano el arbitrio del litigante, aquien de ese modo no le queda manera distinta de cumplirlas, útil y cabalmente, sino tal como se le ha mandado otorgar. 3.- Incumpliéndose dicha carga, adviene con todosu imperio el principio de la preclusion, según el cual, lo que no se hizo en la oportunidad para ello concedida, ya no es válido hacerlo luego. Equivale a decir que tal inobservancia trae consigo que la demanda de revisión aquí presentada no pueda recibirse a trámite, dado que, casi que resulta superfluo señalarlo, la constitución de la póliza es un paso ineluctable para el ulterior procedimiento reseñado en el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. En una palabra, con dicha conducta declinó el impugnador la formulacióndel recurso, debiéndose declarar por lo tanto desierto. Resulta forzoso, así, rechazar la demanda de revisión. Por lo expuesto, se resuelve: Declarar desierto el recurso de revisión formuladopor Enriqueta Rincón de Satizábal, Victor M. Rincón Guevara y Rosalba Rincón Guevara, por el que dijeron impugnar la sentencia de 31 de mayo

de 1991 que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que las citadas recurrentes promovieron contra Doris Salas v. de Calero y Blanca Salas de Franco. Notifíquese.

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