CSJ - AC168-1996 5936
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC168-1996 5936
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA --
Santafé de Bogotá, D.C., junio 1 trece (13)de mil novecie seis (1996)_
Referencia: Expediente No.5936
Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por MARIA ANA DELIA CANO BDEO NILLA contra el auto de 8 de mayo de 1996, mediante el cual se inadmitió la demanda por ella presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de TAAAA AAXA Bogotá -Sala Civilel 9 de marzo de 1995, en el proceso ordinario iniciado por la recurrente contra LUIS ALBERTO RESTREPO A. y otros. | - ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 1995 (folios 89 a 97, cdno.15), desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (folios 242 a 250, cdno.1), en el proceso PLP-5936-1 REPUBLICA DE COLOMBIA ordinario (pertenencia) promovido por Ána Delia Cano de Bonilla contra Luis Alberto Restrepo, Marino Salas Gabriel, Luis Alberto Cifuentes, El Banco Central Hipotecario, Alfonso Rodríguez M., Guillermo Guzmán, Jorge De
Mendoza, Elvira Muñoz de Landines, Lucrecia de Alvarado, Nalmaco Ltda. y personas indeterminadas. 2.- Contra la sentencia de segunda instancia ya mencionada, interpuso el recurso de casación la parte demandante, para sustentar el cual se presentó la demanda que obra a folios 5 a 33 de este cuaderno. 3.- La Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 8 de mayo de 1996 (folios 37 a 51 de este cuaderno), decidió inadmitir a trámite la demanda presentada por Ana Delia Cano de Bonilla para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- - el 9 de marzo de 1995, en este proceso y, en consecuencia, declaró la deserción del recurso de casación aludido. 4.- Contra el auto a que se hizo mención en el numeral precedente, se interpuso entonces por María Ana Delia Cano de Bonilla recurso de reposición (folio 52 de este cuaderno), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. PLP-5936-2 . REPUBLICA DE COLOMBIA Il - EL RECURSO DE REPOSICION La recurrente, en escrito visible a folio 52 de este cuaderno, manifiesta que interpone el recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 1998 (folios 34 a 51, cdno. citado), por cuanto para inadmitir al demanda de casación por ella presentada, no se tuvo en cuenta por la Corte que Marla Ana Delia Cano de Bonilla poseyó, por el tiempo exigido por la ley
para que operase en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, el apartamento No.301 de la avenida 28 No.17-62 de Santafé de Bogotá, con: matricula inmobiliaria 05-0614598 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, ni se tuvieron en cuenta, tampoco, los motivos expuestos para sustentar el recurso extraordinario de casación a que se ha hecho mención. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición es procedente contra los autos que dicte la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen, lo que significa que el auto impugnado es susceptible de este recurso y la Sala, en consecuencia, tiene competencia funcional para decidirlo. 2.- Analizados el auto de 8 de mayo de 1996 visible a folios 34 a 51 de este cuaderno y el memorial que obra a folio 52 del mismo, PLP-5936-3 , REPUBLICA DE COLOMBIA r233 con el cual se recurrió en reposición la providencia mencionada, se observa que el recurso aludido no puede prosperar, por las siguientes razones: 2.1.- En la demanda de casación que obra a folios 5 a 33 de este cuaderno y que fue inadmitida a trámite por el auto impugnado, en el cual, además, se declaró la deserción del recurso de casación, se formularon cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso. De ellos, el quinto, por la supuesto existencia de nulidad no saneada
en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida (art. 368, num. 5% C.P.C.) y los demás, por violación de normas de derecho sustancial (art. 368, num. 1% C.P.C.). 2.2.- En relación con los cargos formulados contra la sentencia recurrida en casación, la Corte, luego de analizarlos, concluyó que: 2.2.1.- Respecto al quinto cargo, la censura no señaló con claridad en qué consiste la supuesta existencia de la nulidad consagrada por el artículo 140, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente afirma que existe en el proceso, y agregó que, si lo que en ese cargo se quiso fue acusar la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad no saneada por desconocer la sentencia dictada en otro anterior, tampoco existe claridad ni precisión sobre el particular (folios 40 a 44, cdno. Corte). PLP-5936-4 , REPUBLICA DE COLOMBIA - 1234 2.2.2.- En cuanto hace a los cuatro cargos restantes, todos formulados al amparo de las primeras causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, encontró la Corte que, en la primera y la segunda censura, se denunció como quebrantado el artículo 765 del Código Civil, “norma ésta que, por su contenido, no es da naturaleza sustancial” y, además, en relación con los cargos segundo y tercero, la censura omitió mencionar como quebrantado el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que consagra los efectos
- jurídicos sustanciales de la cosa juzgada, falencias estas que, unidas a la mención el cuarto de los cargos propuestos del articulo 775 del Código Civil como supuestamente quebrantado, y a la falta de precisión y claridad exigidas por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la discusión que en tales cargos se hace respecto de las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, sin indicar la clase de error en que este, al decir de la censura, incurrió en la apreciación probatoria, dejan en claro que la demanda de casación a que se alude, no puede admitirse a trámite y, por lo mismo, el recurso que con ella se intentó sustentar, se encuentra en estado de deserción. 2.3.- Como se ve, el recurrente en reposición, para nada se refirió a los argumentos expuesto por la Corte en el auto de 8 de mayo de 1996 para inadmitir la demanda de casación presentada por Ana Delia Cano de Bonilla contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, sino que, simplemente, se limitó a aseverar que la Corte no tuvo en cuenta los motivos aducidos para sustentar el recurso de casación a que se ha hecho
PLP-5936-5 . REPUBLICA DE COLOMBIA mención, pese a que la recurrente poseyó el inmueble a que se refiere el proceso por el tiempo exigido por la ley para que operase a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio. 2.4.- En tales condiciones, resulta evidente que la recurrente en reposición no adujo ninguna razón que lleve a la Corte a revocar
el auto impugnado, por lo que, habrá de denegarse su solicitud de que se revoque la providencia combatida. lll - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: NO_REPONER, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto de 8 de mayo de 1996, mediante el cual se inadmatió la demanda presentada por ANA DELIÍA CANO DE BONILLA para sustentar el recurso extraordinario de casación que ella interpuso contra ta sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el 9 de marzo de 1995, en el proceso ordinario iniciado por la recurrente contra LUIS ALBERTO RESTREPO, MARINO SALAS GABRIEL,
LUIS ALBERTO CIFUENTES, EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO,
ALFONSO RODRIGUEZ M., GUILLERMO GUZMAN, JORGE DE MENDOZA,
ELVIRA MUÑOZ DE LANDINES, LUCRECIA DE ALVARADO, NALMACO
PLP-5936-6 REPUBLICA DE COLOMBIA 23% LTDA., Y PERSONAS INDETERMINADAS, recurso que, en consecuencia se declaró desierto (folios 34 a 51 de este cuaderno). Notifiquese.
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