CSJ - AC168-2003 [1100102030002003-00151-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC168-2003 [1100102030002003-00151-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
. ————]—] —j E MA 409 29 ; ra ——]]E—U———] — I-. — TE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TALA 1E CASACION CTWEL
Madgistrado Ponente:
Ur, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOME:
bogatá, D. C., primero (19) de agosto de dos mil tres (005). Ref. - Expediente No. CC-1100102050007003-00151.01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, para conocer del contra OSCAR ARDILA CONTRERAS, ANTECEDENTES l.- La demandante, quien es mayor de edad, afirmó en la demanda de alimentos, la cual dirigió a las autoridades judiciales de la primera ciudad nombrada, que el demandado era “mayor de edad y domiciliado en Cúcuta”, y que recibiría notificaciones personales en la “Subestación de Policia de Talecio”, JFRG. CC 100102030002003-00151-01 2.- Previo reparto, el juzgado Primero de Familia de Cúcuta, mediante auto de 22 de mayo de 2003, rechazó el libelo y ordenó enviarlo al Juzgado Promiscuo de Familia Pamplona, por competencia territorial, considerando que a ese circuito judicial correspondía el municipio de Toledo, lugar donde el “demandado reside”. 3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, en providencia de 10 de julio de 2003, rechazó la competencia territorial que se le atribuía y ordenó remitir el expediente a la Corte para
lo pertinente, argumentando que en la demanda no se afirmaba el municipio de Toledo como el domicilio del demandado y, además, la competencia no padía determinarse por el lugar de las notificaciones. CONSIDERACIONES 1. - Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su o A JERG. CC1100102030072003-00154-01 iniciativa eliminaria o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. Desde luego que los fueros due permiten definir la competencia territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, según se desprende de los diferentes numeka¡es contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicitio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 19), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del é.ucesc: de los hech03 (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 50), 2.- El conflicto que plantea el caso descarta la concurrencia de fueros, porque tratándose de un proceso de alimentos a favor de mayores de edad, concretamente del hijo contra el padre, la competencia se determina, principalmente, por el
fuero general del domicilio del demandado, ¡(y en el caso la demandante afirmó en la demanda Zjue aQquél se encontraba “domiciliado en Cuúcuta”.
JERG, CC-1100102030002003-00454-04
De manera que como ningún papel jugaba para determinar la competencia territoríal el lugar de residencia del demandado, como sucedáneo del domicilio (artículo 23, numeral 20 del Código de “Procedimiento Civil), el luzgado Primero de Familia de Cúcuta anduvo equivocado al rechazar la demanda argumentando que el citado demandado “reside en la ciudad de Toledo”. Además, no es cierto que el libelo contenga esa afirmación, pues lo único que se indica de dicha ciudad es que en la “Subestación de Policia” pueden practicarse las notificaciones. Por supuesto que como lo ha explicado la Corte, “el /ugar señalado en la demanda como aquel en donde..han de hacerse las notificaciones qpersonales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtue la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artíiculos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (Auto de 22 de enero de 1996, entre atros). Distinto es que no sea cierta la afirmación de la demandante acerca del domicilio del AP E ; JFRG, CC-1100102030002003-00151-04 demandado, evento en el cual es a éste y no al juez a quien le corresponde controvertirla, mediante los
recursos que sean legalmente procedentes. 3. — Así las cosas, el competente para conocer del proceso es el juez ante quien se presentó la demanda. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, es el competente para conocer del proceso de alimentos de CLAUDIA ARDILA
GOMEZ contra OSCAR ARDILA CONTRERAS.
Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Pamplona.
JERG. CC-1100102030002003-00151-01
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
_ . -
- _
X"'— - / ML?