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CSJ - AC169-2004 [76001-3103-003-1998-00220-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC169-2004 [76001-3103-003-1998-00220-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 76001-3103-003-1998-00220-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIARES LA ALBORADA, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad MULTIFAMILIARES LA

ALBORADA LTDA.

ANTECEDENTES La parte demandante en el proceso referenciado, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, recurso que fue concedido en auto del 13 de abril de 2004. Con oficio No. 1647 del 27 de abril de 2004, se remitió el expediente a la oficina de Administración Postal del lugar, con el fin de que fuese remitido a la Corte para los fines del recurso propuesto, fecha en la que fue recibido por dicha entidad, como se hizo constar en el oficio con el cual se remitió a esta Corporación (fl. 12 C. Corte). De acuerdo con el sello impuesto por Adpostal, el valor de los portes de ida y regreso fue sufragado por el interesado el 27 de mayo siguiente, y el expediente llegó a la Corte el 31 de los mismos mes y año.

JAAP. Exp. 76001-31-03-003-1998-00220-01 2

Por solicitud de la Corporación, el Jefe Administrativo de la Administración Postal de Santiago de Cali ratificó la fecha del pago de los portes registrada en el referido sello, e informó que allí se labora de lunes a viernes, entre las 8.00 a.m. y las 6:00 p.m., y el sábado desde las entre 8:00 a.m. hasta las 12 M.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo atinente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, prescribe que por regla general, su envío a lugar distinto se surte por correo ordinario.

Para tal efecto, impone a la parte a quien corresponde pagar el porte, el deber de cancelar su valor de ida y regreso, en la correspondiente oficina postal, "...dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele”.

JAAP. Exp. 76001-31-03-003-1998-00220-01 3

Prevé también que transcurrido ese término, sin que se hubieren cancelado, "... el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”.

2. Como quedó consignado en la reseña procesal anterior, el expediente se remitió a la Oficina de Administración Postal de la ciudad de Santiago de Cali para el pago de los portes requeridos con tal propósito, el 27 de abril de 2004, fecha en la que fue recibido por dicha entidad, y las expensas

correspondientes se sufragaron el 27 de mayo siguiente.

3. Si de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el término otorgado para el pago del porte de ida y regreso del expediente comenzó a correr a partir del 28 de abril de dicha anualidad, por ser el siguiente al de su llegada a la oficina postal, y concluyó el día 11 de mayo siguiente, como tal pago se verificó el día 27 del citado mes, irremediablemente se debe concluir que tal acto se cumplió de manera extemporánea, circunstancia que JAAP. Exp. 76001-31-03-003-1998-00220-01 4 compelía al funcionario a cargo de tal oficina a devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, con arreglo a lo preceptuado por dicha disposición.

4. Así las cosas, al no pagarse el valor de los portes de ida y regreso del expediente en la oportunidad consagrada por la disposición mencionada, se estructuró la causal de deserción del recurso consagrada en dicho precepto, razón por la cual debe ser inadmitido.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte JAAP. Exp. 76001-31-03-003-1998-00220-01 5 demandante contra la sentencia proferida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de

Cali, el 12 de marzo de 2004.

NOTIFIQUESE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JAAP. Exp. 76001-31-03-003-1998-00220-01 6

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAAP. Exp. 76001-31-03-003-1998-00220-01 7

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