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CSJ - AC169-2025 (2025-00258-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC169-2025 (2025-00258-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC169-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00258-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A., presentó demanda en la que solicitó ordenar la aprehensión y entrega de un vehículo de propiedad del señor Simón Andrés López Monsalve, en virtud del contrato de garantía mobiliaria que suscribió para garantizar el pago de obligaciones dinerarias.

En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces de esta ciudad, toda vez que, conforme lo señalado en auto AC41-2023, «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia». 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual inadmitió la demanda para que se especificara «la ciudad o municipio donde se localiza el automotor identificado con placa (…) o en su lugar de permanencia aRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00258-00 2 efectos de establecer la competencia», frente a lo cual, la convocante aseguró que « se puede presumir que el vehículo se logra

2 efectos de establecer la competencia», frente a lo cual, la convocante aseguró que « se puede presumir que el vehículo se logra ubicar en el domicilio del señor SIMÓN ANDRÉS LÓPEZ MONSALVE, dirección física (…) en MEDELLÍN, ANTIOQUIA, domicilio registrado al momento de la suscripción del contrato de prenda». Con esa información, declaró la falta de competencia y remitió la actuación a los jueces de Medellín. 3.- Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en providencia del pasado 2 de diciembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. Argumentó que, si el vehículo puede circular dentro de todo el territorio nacional, resulta válido que el interesado hubiera optado por radicar la demanda en la capital; más aún, al tener en cuenta que el presente asunto se rige por los lineamientos contemplados en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que « [ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, establece una « competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde

es competente el juez del domicilio del demandado (…)». En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, establece una « competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00258-00 3 2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (CSJ, AC5251-2024). Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias. Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018, reiterado entre otros en CSJ. AC2218-2019, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden

CSJ. AC2218-2019, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación»1 .

1 Tesis aplicada posteriormente en CSJ, AC7238-2024, entre otros.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00258-00 4 Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó:

4 Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (resaltado ajeno). En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a

juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (CSJ. AC5251-2024). 3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo» 2 ; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la

2 Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00258-00 5 actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico. Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce que conforme al clausulado del contrato, « el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de

que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce que conforme al clausulado del contrato, « el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» , pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial; es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento. Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de « domicilio contractual para efectos judiciales» , que al tenor de la numeral 3° in fine del artículo 28 del Código General del Proceso debe tenerse por no escrita. Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de

demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00258-00 6 los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 ejusdem, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante. Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la « autoridad jurisdiccional competente», y como esa normativa no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (CSJ, AC38502023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC21622024). 4.- En el sub judice , aunque inicialmente Bancolombia S.A., consideró que podía presentar la demanda en cualquier parte del territorio nacional y, por tal razón, la presentó en Bogotá, después del requerimiento que se le hizo en el auto de inadmisión, en el escrito de

demanda en cualquier parte del territorio nacional y, por tal razón, la presentó en Bogotá, después del requerimiento que se le hizo en el auto de inadmisión, en el escrito de subsanación explicó que el vehículo podría ubicarse en Medellín, al corresponder al domicilio del señor López Monsalve. Con ese panorama, siguiendo las pautas del fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del CódigoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00258-00 7 General del Proceso, se tendrá en cuenta para todos los efectos, la manifestación elevada por la entidad bancaria en el escrito de subsanación, misma que resulta suficiente para fijar la competencia territorial. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de Medellín, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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