CSJ - AC169-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC169-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC169-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06146-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.- Fiduciaria La Previsora S. A. llamó a juicio al Hospital Municipal Luis Ablanque de La Plata ESE, para que se declarara la existencia del «Contrato de Encargo Fiduciario
Irrevocable de Administración y Pagos No. 3-1-80999 » entre ellos suscrito, así como también, su incumplimiento por parte del demandado, a quien pidió condenar a pagar « las comisiones fiduciarias causadas correspondientes a los periodos abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, octubre 2022 y noviembre de 2022, y las demás que se hayan causado y resulten probadas, hasta la terminación y liquidación del contrato».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 2 2.- EL libelo fue radicado ante los Juzgados de Pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, sin
2 2.- EL libelo fue radicado ante los Juzgados de Pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, sin justificar el criterio de elección territorial, dado que la compañía gestora no incluyó un acápite de competencia [folios 5 a 20, archivo digital 01]. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal capitalino, el cual declaró su falta de competencia y dispuso el envío del dossier a los juzgados civiles municipales de Buenaventura, « como quiera que la competencia del presente asunto corresponde a esa ciudad, por cuanto del pagaré se extrae que el cumplimiento recae en esa ciudad, así como el domicilio del demandado» [folios 2 y 3, ib.]. 4.- Recibida la causa por el estrado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca , igualmente se negó a asumirla, bajo el amparo de la regla 3ª del canon 28 del C.G.P., pues «si bien el domicilio de la demandada es la ciudad de Buenaventura, también es cierto según se observa de los anexos de la demanda que para el cumplimiento de la obligación contractual se dispuso -Pdf. 01 pag.92-» la ciudad de Bogotá.
Basado en aquel razonamiento trabó el conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 03].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada
Basado en aquel razonamiento trabó el conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 03].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 3 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]- , ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.
En ciertos supuestos, el legislador permite que
público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]- , ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 4 asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de
natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 5
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 5 cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se destaca). Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del
al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia CSJ, AC140-2020 resolvió la 1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC321-2019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 6 indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más
6 indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor
exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 7 territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional. Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes », de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado,
una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes », de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida que la naturaleza de derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 8 público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté
definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterada en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC800-2021; CSJ, AC4109-2024 y CSJ, AC062-2025). 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación y de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso. En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la
argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 9 ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica » (CSJ, AC2346-2018, reiterado en CSJ, AC4953-2019; CSJ, AC3193-2023; CSJ, AC1685-2024; CSJ, AC5159-2024; CSJ, AC6507-2024 y CSJ, AC4318-2025, entre otros). Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la
asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas. Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 10 ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo ». De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es
regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un « domicilio social », que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial. Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación. Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: «Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 11 Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio principal, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio
11 Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio principal, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio especial para actividades o asuntos específicos o particulares y también sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal». 4.2.- Acorde con esto, puede afirmarse que no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquella pauta el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable Esto, debido a que la regla en comento opera en «los procesos contra una persona jurídica » y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor
sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no es aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 12 consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues, como se advirtió, el supuesto contenido en la norma es que el pleito sea «contra» aquella, que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra»; de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta regla el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad « sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe. 5.- En el caso bajo estudio se observa que la Fiduciaria La Previsora S.A. es una «sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las
5.- En el caso bajo estudio se observa que la Fiduciaria La Previsora S.A. es una «sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia», que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998), cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá [folios 24 a 38, archivo digital 01], la cual promovió demanda verbal contra el Hospital Municipal Luis Ablanque de La Plata, Empresa Social del Estado que, según su Acuerdo de Creación (015 del 14 sep. 1993), es « una entidad pública descentralizada del Orden Municipal, dotada de Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito a la Secretaría de Salud Municipal e integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud», con domicilio principal en el municipio de Buenaventura [folio 58, archivo digital 01], de modo que los extremos procesales en contienda se enmarcan en la hipótesis contemplada en el citado numeral 10º del canon 28Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 13 del estatuto adjetivo. 6.- Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es factible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien
13 del estatuto adjetivo. 6.- Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es factible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no puedan existir varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre ellos, lo cual ocurre cuando un determinado fuero de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del convocante, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda. Así mismo se ha decantado que, en el evento en que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que prevé el numeral 10 del pluricitado artículo 28 ibidem, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que la aludida regla sólo exige que sea «parte». 7.- Bajo ese entendido, hallándose involucradas en ambos extremos de la litis, entidades que por su naturaleza imponen la aplicación del fuero subjetivo y el domicilio de ambas es diferente pues, La Previsora S.A. está domiciliada en Bogotá y el hospital convocado en Buenaventura, nada obstaba para que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de esta capital asumiera las diligencias y le diera trámite a la actuación conforme al curso normal del proceso, máxime cuando fue en esta ciudad donde la demandante radicó el
obstaba para que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de esta capital asumiera las diligencias y le diera trámite a la actuación conforme al curso normal del proceso, máxime cuando fue en esta ciudad donde la demandante radicó el escrito genitor, de ahí que se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le correspondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06146-00 14 instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado en la colisión y a la convocante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada