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CSJ - AC1692-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1692-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1692-2023 Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio dos mil veintitrés (2023). Se inadmite la demanda de casación de Libardo Zapata Gómez frente a la sentencia que el 22 de julio de 2022 profirió el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala CivilFamilia, dentro del proceso declarativo que promovió contra César Fabián González Torres y en el que este formuló demanda de reconvención contra el impugnante y otros sujetos.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria

n.º 040-19890 ubicado en la calle 50 n.º 43-24/48-32 de Barranquilla. Relató que lo ha poseído y explotado durante más de 28 años mediante contratos de arrendamiento, mejoras, construcción de edificaciones y pago de servicios públicos. Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01

2. César Fabián González Torres excepcionó «ausencia de los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del bien que se alega» y «temeridad y mala fe del demandante y terceros intervinientes que le apoyen, es la causa y objetivo ilícito de la demanda».

También demandó en reconvención a Libardo y

Armando Zapata Gómez para que le restituyan la tenencia de «los locales 1, 2, 3, 5 y… la construcción existente en el segundo piso del inmueble», además de los frutos percibidos y que se hubieran podido causar con mediana inteligencia y cuidado, así como las reparaciones a que haya lugar. Justificó que mediante escritura pública n.º 5475 de 21 de julio de 1993 de la Notaría Primera de Bogotá, Armando (quien delegó la tenencia a su hermano Libardo), Arnoldo Zapata Bustamante, Aura Gómez de Zapata, Aura Lucía Zapata Gómez y otros firmaron un contrato comercial de fiducia con Fiduciaria Cooperativa de Colombia para la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de las pretensiones, en virtud del cual acordaron asignar la tenencia a título de comodato gratuito y precario a los constituyentes, habiendo cedido los derechos fiduciarios al demandante en reconvención quien los ha poseído, pero se le ha privado de su tenencia. Armando Zapata Gómez se opuso a la demanda de reconvención sin formular excepciones de manera expresa. 2 Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla negó las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención el 30 de septiembre de 2021.

4. El Tribunal, al resolver la alzada del demandante inicial, confirmó el fallo apelado el 22 de julio de 2022.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Con fundamento en la inspección judicial del inmueble y el pago de impuestos, servicios públicos domiciliarios, los contratos de arrendamiento con Urbano

Mizguer, Delia Rosa de Caro, Óscar Domínguez, Jorge Olmedo Arango, Ronald del Vecchio, Karen Alicia Castro y Franciso Antonio del Vecchio, así como los testimonios, estableció que el demandante inicial sí posee «la mayor parte del inmueble, pues los ocupantes de 8 de los 9 existentes reconocieron tenerlo a nombre de éste»; sin embargo, «la demanda se formuló contra un inmueble único y al parecer indivisible», sin «identificar esas precisas zonas del edificio y verificar si… era susceptible de algún desenglobe jurídico o de… un régimen de propiedad horizontal, no reuniéndose… los requisitos... para… conceder una “menos petita”, sobre algunas zonas concretas del edificio».

2. Libardo Zapata Gómez no fue parte del contrato de comodato precario y gratuito que Fidubancoop otorgó, por lo que no está obligado a restituir la tenencia del predio objeto de la reconvención; además, tampoco se demostró

3 Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01 que realizara actividad sobre él a nombre o con autorización de los contratantes. Si bien Armando Zapata Gómez sí fue parte del citado acuerdo de voluntades y, en principio, podría exigírsele su cumplimiento, no se demostró que ostentara tenencia del bien porque, entre otras cosas, vive en Bogotá. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un solo cargo que incumple los requisitos y,

por tanto, será inadmitido. CARGO ÚNICO Con fundamento en la segunda causal de casación, acusó el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en «falso juicio de existencia por supresión de» la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 6 de junio de 2018 que declaró prescrita la acción penal por estafa agravada a favor de César Fabián González Torres, de la sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2017 emitida por la misma entidad contra la misma persona y del acta de diligencia «de inspección ocular» de 16 de diciembre de 2020 por la inspección de policía n.º 8 de Barranquilla contra José Abelardo Henao Jiménez por presunta perturbación de la posesión. 4 Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01 Criticó que se le hubiera dado «pleno valor probatorio tanto a lo manifestado por … Mery Silvia Espitia de Henao como al contrato de arrendamiento aportado por ella» para negar la posesión sobre el parqueadero del inmueble, «pues… ambos jueces coincidieron en reconocerle posesión»; sin embargo, esas probanzas no fueron confrontadas con aquellas suprimidas por el Tribunal, para lo cual transcribió aparte del acta de inspección judicial y sostuvo que lo dicho por la testigo es contrario a lo señalado por José Abelardo Henao Jiménez y desconoce el contrato de arrendamiento de 2016, amén de que ella compareció como causahabiente de Henao Jiménez, lo cual «desconoce por completo las reglas

de la sana crítica por… no corresponder al principio de contradicción» y configurarse un «falso juicio de raciocinio», dado el contraste o disyuntiva de versiones que debía resolverse con el «principio de razón suficiente» que imponía atender lo expresado por Henao Jiménez quien reconoció al demandante inicial como poseedor. Indicó que no se tuvieron en cuenta las decisiones adoptadas en el proceso penal por estafa agravada contra César Fabián Torres que demostraron sus «conductas engañosas y fraudulentas» para apropiarse del inmueble, además de que «la actuación de… Mery Silvia Espitia de Henao al … atender la… inspección judicial estuvo dirigida o determinada por el… demandado César Fabián y su apoderada…, pues no existe razón diferente para entender el por qué dicha señora termina infundadamente contradiciendo lo que su esposo dijo tan solo hace dos años en relación con 5 Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01 el mismo bien inmueble, esto es, el parqueadero, no hubo una explicación seria, fundada y suficiente». Afirmó que los errores probatorios suscitaron la «aplicación indebida… del artículo 281 del CGP», pues la conclusión sobre la posesión de partes del inmueble «no guardan consonancia o congruencia con lo pretendido, pues fue pretendida la declaratoria de pertenencia del 100% del bien inmueble». CONSIDERACIONES El anterior cargo de casación incurrió en varios defectos que imponen su inadmisión. El primero consiste en la transgresión de la exigencia plasmada en el primer

parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, pues se omitió citar y explicar cómo fueron vulneradas de manera indirecta las disposiciones sustanciales que sirvieron o debieron servir de soporte a la sentencia. Es decir, el recurrente debía señalar cuál norma resultó inaplicada o empleada indebidamente como consecuencia de los errores de hecho respectivos, requisito que no se cumplió. Si bien al finalizar el cargo se refirió que «es jurídicamente viable la aplicación de los artículos 375 del CGP y 763 del Código Civil Colombiano», no precisó con claridad que esas fueron las normas sustanciales transgredidas por el Tribunal, ni mucho menos la manera en que resultaron vulneradas, presupuesto esencial para desentrañar con facilidad en dónde radica el disenso del impugnante, lo cual impone inadmitir el cargo. 6 Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01 Además de lo anterior, el cargo es obscuro, lo que se traduce en desconocimiento de la exigencia prevista en el numeral 2º del mismo precepto citado. Esto es así porque el cuestionamiento inicia señalando que se configuró la causal segunda de casación por un error de hecho (o sea, por alteración objetiva del material probatorio), pero luego se alude a que las probanzas debieron sopesarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lo que constituye un error de derecho), haciendo ininteligible el cuestionamiento porque si una prueba debió apreciarse de acuerdo con las reglas jurídicas aplicables -sana críticaesto quiere decir que no se habría configurado un error de hecho. A las anteriores falencias debe sumarse que no se

demostró el defecto como exige la parte final del literal a, #2º ibid., pues, en vez de demostrarse un error de hecho, esto es, una inaceptable supresión o adición al contenido objetivo de una prueba, el recurrente pretende que a las probanzas se les de la lectura que considera adecuada, sin desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de instancia. Así las cosas, por las razones anotadas se inadmitirá el cargo de casación con las consecuencias a que existe lugar.

DECISIÓN

7 Radicación n.° 08001-31-03-010-2018-00312-01 Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por de Libardo Zapata Gómez en el asunto de la radicación. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala

Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73F7E1046E7E40E048170574A98F808A013284DC218C8F67AFEA11F56701C724

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