CSJ - AC1695-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1695-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1695-2023 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Dora María Lora Galarcio y Orlando de Jesús Lora Guarne, como sucesores procesales de Iris Isabel Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovió contra Etha de los Ángeles García Lora.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda se pretendió el reconocimiento de que la convocada modificó o alteró, de forma ilegítima, su estado civil, mediante los registros civiles de nacimiento con seriales n.° 55963777 y 55963823 del 6 y 25 de abril de 2017, respectivamente, con la consecuente orden para su cancelación (archivo digital 001 201800138Principal-Parte1.pdf).
Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio: 2.1. El 28 de febrero de 2017 fue encontrado, en el archivo del Juzgado Primero del Circuito de Familia Montería, la copia de la sentencia del 4 de febrero de 1970, relativa a la licencia de adopción de Iris Isabel Lora
Benavides, en favor de Etha de los Ángeles García Lora, en la cual se indicó que era «fiel copia de su original», aunque sin constancia de ejecutoria, la que no pudo obtenerse porque el expediente no fue hallado. El juzgado certificó que, en el libro de la época, no aparece ningún radicado que demuestre la presentación y existencia de la demanda. 2.2. El 3 de marzo del mismo año se solicitó, al Notario Primero del Círculo de Montería, la inscripción de la referida sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de la demandada. 2.3. El 6 de abril de 2017, la autoridad notarial, accedió al pedimento, como consta en el registro con serial n.°
55963777. Anotación modificada el 20 de abril siguiente por Escritura Pública n.° 568 del mismo despacho, para adicionar los números de cédula de los presuntos adoptantes, sin intervenir orden judicial o cumplir el
2 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 procedimiento señalado en las normas adjetivas, como se refleja en el serial n.° 55963823. 2.4. «[L]a demandada alteró su estado civil al trastocar la realidad para lograr los pretendidos fines individuales de convertirse en titular del estado civil de hija adoptiva de Iris Isabel Lora Benavides que no le corresponde, lo que logró mediante la inscripción irregular de los registros civiles». 2.5. Anotó que, además, las partidas de bautismo de Etha de los Ángeles García fueron alteradas, con la adición irregular de datos, como fue atestado por las autoridades
eclesiásticas. 2.6. Relievó que, en el acta resultante del matrimonio celebrado por la convocada en 1980, se sustituyeron los nombres de los padres adoptantes, lo que demuestra que «era consciente de que no le asistía parentesco alguno con dichos dos señores, ante el fracaso del primer intento de falsear las actas parroquiales». 2.7. Resumió como actuaciones falsarias, que afectaron el estado civil, la complementación arbitraria de la sentencia con los números de identificación de los adoptantes, el registro de una copia que no era auténtica, la ausencia de ejecutoria del fallo y la emisión de una certificación por parte del jefe de archivo judicial sin tener competencia. 3 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 También censuró que se ocultara el indicativo serial n.° 2551036 del 14 de enero de 1977, en desatención del deber de unificar los registros.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Etha de los Ángeles García Lora se opuso a las pretensiones, precisó la plataforma fáctica y propuso como excepciones: «a) el Juez de Familia carece de competencia para declarar la falsedad de la sentencia del 4 de febrero de 1970, proferida por el Juzgado Civil de Menores… b) Existe suficiente material probatorio que evidencia que el proceso de adopción promovido por Miguel Ángel García Sánchez y por Iris Isabel Lora Benavides a favor de Etha de los Ángeles García Lora existió y se realizó con audiencia de los padres adoptantes, c)
Etha de los Ángeles García Lora ha actuado de buena fe y, d) Etha de los Ángeles García Lora tiene la posesión notaria (sic) del estado civil de hija adoptiva de Miguel Ángel García Sánchez y de Iris Isabel Lora Benavides» (ibidem).
4. El Juzgado Primero de Familia de Montería dictó sentencia escrita el 6 de abril de 2022, en la que resolvió: «1.
Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 2. Declarar no vigente o extinguida la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, Etha de los Ángeles García Lora, respecto de la demandante, Iris Isabel Lora Benavides… 3. Dejar sin efectos los Registros Civiles de Nacimientos distinguidos con los indicativos seriales Nos. 55963777 del 06 de abril de 2017, y 55963823 del día 25 del mismo mes y año, de la Notaría 4 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 Primero del Círculo de Montería» (archivo digital 042 Sentencia.pdf).
5. Apelada esta decisión por la convocada, el Tribunal, en sentencia mayoritaria del 25 de octubre de 2022, la modificó, en el sentido de tener por «reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles García Lora de la señora Iris Lora Benavides”, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 21SentenciaFolio143.pdf).
6. Los sucesores procesales de la demandante acudieron al remedio extraordinario, el cual fue admitido por
auto del 17 de enero de este año (archivo digital 0007Auto.pdf) y sustentado oportunamente (archivo digital 0021Demanda.pdf). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, fijó tres (3) problemas jurídicos a resolver: (1) legalidad de la alteración del estado civil con base en una sentencia sin constancia de ejecutoria; (2) existencia de exceso ritual manifiesto; y (3) determinación de la calidad de hija de crianza de la convocada.
1. Después de recordar el contenido del estado civil y de las acciones para su modificación, estableció que en el caso no se cumplió el trámite para la adopción, según lo prescrito
5 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 en la ley 57 de 1887, modificada por la ley 140 de 1960, por faltar la escritura pública suscrita entre adoptantes y adoptiva. Clarificó que, si bien el secretario tenía la obligación de librar los oficios y comunicaciones a que se refiere el veredicto de 1970, no hay certeza de que haya cumplido, ante el extravío del expediente de adopción. Error judicial que, en su criterio, no puede trasladarse a las partes o sus apoderados. «Sin embargo, pese a lo anteriormente descrito, no puede ignorarse que aunque el servidor judicial hubiese librado los oficios, certificaciones y copias del caso, era y es necesario el posterior otorgamiento de la escritura pública de adopción por los adoptantes, acto éste del que no hay ninguna prueba de haberse producido».
2. Insistió en que la adopción, dentro del contexto de la
ley 140 de 1960, requería, junto la sentencia judicial, la escritura pública suscrita por los interesados, so pena de que no produzca efectos jurídicos. Como en el caso no se probó el acto público, «no estamos frente a un exceso ritual manifiesto como lo alega la parte recurrente, sino al cumplimiento de las normas regulatorias de la materia».
3. Finalmente se adentró en el análisis de la posesión notoria de la calidad de hija de crianza, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Política.
6 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 Recordó que las familias de crianza han sido protegidas, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, para cuya demostración es necesario acreditar que se forjó una relación familiar, por mínimo cinco (5) años continuos, en desarrollo de la cual se propendió por el sostenimiento y educación de los hijos. En el caso concreto encontró que, los medios probatorios, demuestran que Iris Lora Benavides otorgó públicamente el trato de hija a Etha de los Ángeles, como se extrae de las declaraciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora Sánchez, Mery Burgos y Carlos Dávila. Incluso, en las declaraciones de Mery Burgos, Cristina Morelos, Pier Elías Gutiérrez y Norma Judith Contreras, invocadas por la convocante, valoradas de forma integral, esto es, sin extraer frases de forma descontextualizada, «aceptan que la señora Iris convivió con Etha, pero, como su
esposo Miguel García se separó de Iris y aquella decidió vivir con su padre de crianza, Iris tomó represalias por ese asunto y, decidió elevar una escritura pública declarando que no tenía ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad con Etha». Recalcó que la separación de los padres de crianza no extingue el vínculo formado, como sucede, por ejemplo, cuando la custodia de los hijos se asigna a alguno de los cónyuges con ocasión de la extinción de la convivencia. «[N]o 7 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 podemos pretender que la separación de los padres genere la ruptura de los lazos paternofiliales». Se adentró en la revisión de los elementos de trato, fama y tiempo, para mostrar que, según las declaraciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora Sánchez, Mery Burgos y Carlos Dávila, era de público conocimiento que Etha era considerada hija de Iris, por lo menos hasta que cumplió 14 años de edad. De hecho, Mery Burgos relató que Iris celebró los cumpleaños de su hija, la bautizó y acompañó en la primera comunión. Gloria Morelo manifestó que, en la niñez, Iris contrató niñera para atender a la demandada y, cuando se enfermó en la ciudad de Medellín, se acompañaron. Con base en los testigos encontró que Etha fue recibida en el hogar desde que era bebé y, por lo menos, hasta los 14 años, superándose el término de cinco (5) años de convivencia, afecto, crianza y apoyo mutuo. Término que,
asimismo, está satisfecho de considerarse la fecha del bautismo o de la sentencia de adopción, sin que «la circunstancia de que exista una separación… [sea] motivo para que se le despoje la calidad de hija… De no ser así, podríamos caer en el equívoco de que un hijo biológico que se separe del hogar que conformaba con sus padres, con el fin de cursar estudios en el extranjero y contraiga nupcias en el exterior, prolongando una separación con sus ascendientes[,] se le despoje de su atributo de la personalidad como lo es su estado civil de hijo legítimo». 8 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 Insistió que el término estaba cumplido a la fecha de la separación, máxime porque después se retomó hasta el fallecimiento de la madre. Encontró actos inequívocos de sostenimiento personal, incluido el académico, lo que permite pregonar la calidad de hija por medio de la posesión notoria, en «salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminación debido a este origen». Agregó como medios suasorios el acogimiento cuando era recién nacida, el bautizo y el otorgamiento de la escritura pública de 1994, que sirvió para que los testigos negaran que Etha era hija de Iris. Máxime porque «a través de una escritura pública no se puede repudiar a un hijo y mucho menos desprenderse de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico le otorga al padre e hijo». Reiteró que «la posesión notoria del estado civil de hijo
es inexpugnable», por lo que la escritura pública n.° 922 de 1994 sólo demuestra que la demandada no era hija adoptiva, sin advertir nada respecto a su calidad de hija de crianza. Por tanto, «si bien es cierto que no se demostró la validez de la adopción de la demandada, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, en el material probatorio se aflora que la señora Etha de los Ángeles tiene la posesión notoria del 9 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 estado civil de hija de crianza», razón para revocar el numeral segundo de la sentencia criticada. DEMANDA DE CASACIÓN El escrito de sustentación contiene cuatro (4) embistes, el primero por la vía directa, el segundo por incongruencia y los finales por la senda indirecta, los cuales serán objeto de inadmisión por los motivos que se indican en lo subsiguiente. CARGO PRIMERO Censuró la violación directa del artículo 42 de la Constitución Política, por aplicar la figura del hijo de crianza a una situación ocurrida con anterioridad a la nueva carta fundamental, lo que trasluce un efecto retroactivo no consagrado. Aseguró que la jurisprudencia reconoció esta figura con fundamento en el precepto constitucional citado; sin embargo, en el caso, el Tribunal tuvo por demostrada la posesión notoria de hija de crianza por hechos ocurridos entre 1957 y 1971, esto es, antes de 1991, vulnerando el principio de irretroactividad, expresamente reconocido en los artículos 17 a 49 de la ley 153 de 1887, y 29 y 58 de la Carta
Fundamental. Con base en un precedente de la Corte Constitucional insistió en la irretroactividad de la Constitución, desconocido 10 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 por el Tribunal, pues de haberlo aplicado «no le habría otorgado efectos a una situación fáctica consolidada 21 años antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, y en la que no existía la más mínima posibilidad jurídica de declarar hijos de crianza». CARGO SEGUNDO Acusó falta de consonancia entre la sentencia y los hechos, pretensiones y excepciones. En sustento, después de transcribir las súplicas y los medios defensivos, manifestó que «la administración de justicia utilizó la facultad oficiosa para pronunciarse respecto de una excepción no planteada por la parte demandada, referente al reconocimiento de hija de crianza de la demandante, dentro de un proceso declarativo de modificación y/o alteración del estado civil al inscribir una sentencia de adopción sin elevarla a escritura pública, incurriendo en un error in procedendo al desbordar el marco fáctico y jurídico plateado por las partes». Con base en el principio dispositivo recordó que, el litigio, se planteó alrededor de la legalidad de la inscripción de la sentencia de adopción, sin que se planteara lo tocante a los hijos de crianza. Sostuvo que la convocada no demandó en reconvención y, aunque propuso excepciones, ninguna elevó para ser 11 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01
reconocida como hija de crianza, materia que debió ser argüida expresamente como pretensión. Diferenció entre excepción y reconvención, para señalar que «[r]econocer a una hija de crianza como excepción oficiosa dentro de un proceso de modificación y/o alteración del estado civil, es desbordar el concepto de excepción, toda vez que ni es un hecho impeditivo, ni mucho menos extintivo, y consecuencialmente se lesiona el principio de congruencia, garantía del debido proceso, por lo que a todas luces se estructura un error in procedendo». En gracia de discusión arguyó que, incluso como excepción, no podía reconocerse, pues debió ser alegada y no se encuentra debidamente probada; yerro en que incurrió el a quo, pues estudió esta defensa para negarla, cuando sólo podía abordarla para fines de reconocerla. Desestimó los argumentos del a quo para adentrarse en el estudio de esta materia: la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el ad quem, se emitió en el contexto de un proceso de impugnación, diferente al que ahora se resuelve; y, en todo caso, no se dan los supuestos de un fallo extra petita, pues la demandada no era un sujeto de especial de protección. Y como el Tribunal, «[n]ada dijo… respecto a la competencia para pronunciarse respecto de esta excepción oficiosa, pero al revocar la decisión y tener por reconocida la 12 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la
demandada, tácitamente admitió la competencia para decidir respecto de ella», lo que demuestra el error de juzgamiento. Sostuvo que no pudo defenderse, ni pedir pruebas, respecto a la condición de hija de crianza, en afectación del contradictorio. CARGO TERCERO Alegó la inobservancia del artículo 42 de la Constitución Política por error de derecho, al desconocerse el canon 176 del Código General del Proceso, que impone al sentenciador asignar mérito suasorio a cada prueba, así como valorarlas en conjunto. Y es que, el Tribunal, se limitó a mencionar las probanzas y transcribir algunos apartes, sin indicar la credibilidad de cada testigo, ni comparar sus dichos con lo atestiguado en el trámite de interdicción y remoción de curador, u otras pruebas. Desveló profundas contradicciones en la atestación de Gloria Morelos, pues en el anterior proceso afirmó que Iris no aceptó a Etha en su casa, mientras que ahora aseguró que se trataron como madre e hija. «Además, en la primera de las declaraciones señaló los motivos por los cuales se distanciaron y por el cual se rompió la relación, y en la 13 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 segunda declaración rotundamente manifiesta no saber esos motivos». Lo mismo sucedió con Mery Burgos por cuanto, «al responder una pregunta referente a las relaciones de la señora Iris Lora con Etha García, respondió que Etha decía que era hija de Iris, pero doña Iris no la quería y siempre que iba a la
casa la echaba, y cuenta que por eso hizo una declaración en Cartagena donde decía que Etha no era su hija, y la registraron en Notaría, mientras que en la audiencia de pruebas de fecha 5 de octubre de 2021 en el proceso de modificación y/o alteración del estado civil, esta misma testigo señala que doña Iris trajo de Bogotá a Etha y la trató como su hija e insistentemente señala que siempre las relaciones fueron buenas de madre a hija y no da cuenta de ningún distanciamiento, ni que la señora Iris no lo hubiese querido, ni muchos menos que hubiera redactado un documento en Notaría señalando que no era su hija». Además, esta testigo fue tachada, sin que se hiciera una valoración exhaustiva de su dicho. En el caso de Lidis Lora, la contradicción emana de otros medios suasorios, pues a pesar de ser una de las demandantes en el proceso de interdicción de Iris y haber sido designada como curadora provisional, en este proceso negó haber intervenido en aquél. Situación agravada por haber sido objeto de tacha. 14 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 Consideró que no se valoró, conforme a la sana crítica, las atestaciones de Pedro Rueda, Carlos Dávila y Ermilia o Ermitia Muskus, por no ser merecedores de credibilidad; el primero, por narrar hechos de la niñez, que no comprendía, siendo un simple testigo de oídas; el segundo, por relatar aspectos que son desmentidos, como la permanencia de la relación madre-hija; y la última por no dar cuenta del
distanciamiento entre la demandante y la demandada. Transcribió parcialmente el salvamento de voto, para demostrar inconsistencias adicionales en las afirmaciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelos, Lidis Lora, Mery Burgos y Carlos Dávila. CARGO CUARTO Acusó nuevamente la violación indirecta del artículo 42 de la Constitución Política, por suposición de los elementos demostrativos de la subsistencia, educación y establecimiento, exigidos por la jurisprudencia para reconocer la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza. Total, no se probó que Iris hubiera costeado los estudios de Etha; por el contrario, en la juventud estuvo internada en un lugar lejano, lo que desdice del auto-reconocimiento como madre; y al cursar la universidad estaban distanciadas. 15 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 Alegó que «[n]o existe prueba referente a que Etha de los Ángeles García Lora subsistió durante el transcurso de su vida por el sostenimiento que le prodigara Iris Isabel Lora Benavides. Por el contrario, es un hecho probado que cuando Etha tenía una edad aproximada de 13 o 14 años, se rompió todo vínculo y relación entre Iris Isabel Lora Benavides y Etha de los Ángeles García Lora, a punto que la señora Iris no quería saber nada de Etha y la rechazaba». Los testimonios invocados en el veredicto se refieren al tratamiento dispensado por las partes, «sin dar detalle alguno referente a la subsistencia, educación y establecimiento,
necesarios para probar la posesión notoria del estado civil de hija de crianza, conforme a la jurisprudencia que ha reconocido esta figura». Censuró que no se valoraran las pruebas demostrativas de la pésima relación entre madre-hija. En primer lugar, porque Etha fue enviada a un internado cuando tenía 7 años, y a los 14 años Iris manifestó su decisión de no tener contacto con ella, al punto de no dejarla entrar en su casa y rechazarla, como fue atestiguado por Pedro Rueda, Mery del Carmen Burgos Pérez y Gloria Cristina Morelo Torres, y relatado en el informe de trabajo social. «Estas declaraciones que demuestran el ambiente hostil durante el mayor tiempo de la vida de Iris Isabel Lora Benavides respecto de Etha, que no se compadece con las relaciones armoniosas y amorosas de una verdadera familia que se requieren para el reconocimiento 16 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 de un hijo de crianza, fueron ignoradas por el Tribunal, vale decir, que se cercenó la prueba». A partir del acta de matrimonio de Etha, encontró en la inasistencia de Iris a este evento una demostración de la ruptura de su relación, pues la experiencia muestra que el casamiento reúne a la familia; máxime porque en dicha acta, se registró como madre, a Carmen Lora, llamada afectuosamente por la convocada como mamá Petra. Remarcó la cercanía de la convocada con la señora Carmen Lora, lo que atenta contra la relación de crianza que se invoca. También encontró, en la falta de conocimiento sobre el
compañero sentimental de la causante, ante la inasistencia de la demandada a su matrimonio -según la declarado por varios testigos y su propia confesión-, una prueba de la ausencia de lazo de crianza, por desvelar lejanía y poco afecto. Con base en la escritura pública n.° 922 de 1994, de la Notaría Primera de Montería, por la que se protocolizó el concepto del abogado Rafel Lavalle sobre la inexistencia del derecho de herencia en cabeza de Etha, halló un rechazo inequívoco de la maternidad. «Era tal su rechazo a Etha, que no solamente no le prodigó en vida su sostenimiento, sino que además no quería que disfrutara de su dinero, después de muerta». 17 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 Se agrega que, en la escritura pública n.° 2703 del mismo año, Iris negó que tuviera hijos, en desprecio de una relación de crianza. Asimismo, como el trámite de interdicción fue promovido por Manuel Vicente Gómez Benavides y Lidis Lora Sánchez, demuestra el desinterés de la supuesta hija, como lo aseguró la Procuradora 18 Judicial II de Familia de Montería. Concluyó que, «[e]n el presente asunto el Juez dio por demostrada la posesión notoria del estado civil de hija de crianza a una persona que no solamente no ha tenido relaciones armónicas con la supuesta madre de crianza, durante el mayor tiempo de su vida, y que no desea que la herede, sino que además ha sido rechazada públicamente por
ella, con actitudes y con documentos en los que se expresan fehacientemente que no tienen relaciones de madre e hija, y a quien todo lo cual se encuentra demostrado en el proceso con pruebas que el Tribunal no valoró». Finalmente, aseguró que no existe evidencia del amor, armonía y solidaridad propia de una familia de crianza, o su restablecimiento posterior.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación, consagrados en el Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas
18 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346). 1.1. La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado: [L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,
independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01). 1.2. Dentro del anterior marco encuentra explicación el precepto 344 del actual estatuto adjetivo, contentivo de los requisitos particulares del escrito de sustentación, a saber: «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°). 19 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 La separación significa que, en un mismo embate, no pueden fusionarse o imbricarse razonamientos tocantes a diferentes causales de casación, restricción explicable por cuanto cada una de ellas responde a motivos específicos, los cuales resultan incompatibles entre sí. La Sala tiene dicho que la mixtura es el «defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos» (AC2068, 17 jun. 2022, rad. n.° 2013-01060-01). La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la
indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01). La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01). Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de 20 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem). 1.3. Ahora bien, tratándose de acusaciones por las causales primera y segunda, es menester que se señale cualquiera disposición de derecho sustancial que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (parágrafo 1° del artículo 344 del C.G.P.)
Exigencia que encuentra asidero en el principio dispositivo, según el cual, en lo que interesa, las partes tienen el gobierno de los recursos que promuevan, en garantía de que la jurisdicción sólo resuelva las precisas materias sometidas a su composición. En consecuencia, el recurrente debe identificar con precisión el marco normativo que servirá a la Corte para juzgar las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, bien sea por su desconocimiento recto, o por su infracción indirecta por errores probatorios, sin que sea dable separarse de éste, salvo en las limitadas hipótesis de la casación de oficio. La Sala tiene dicho que «el censor… tiene la carga de invocar y explicar, por lo menos, una norma de derecho material que haya sido pretermitida, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, con la demostración de su transcendencia frente a la resolución del caso, so pena que no 21 Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01 sea posible el estudio del embate» (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2013-00650-01); esto, pues el citado remedio, «por su particularidad extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado; por aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación» (AC5036, 9 ag. 2017, rad. n.° 2012-00351-01). Ahora bien, «no basta con su invocación genérica, puesto
que, las enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito de atinar en alguna norma de este resorte, configuran defecto técnico, que restringe el estudio del embate» (AC803, 19 ab. 2023, rad. n.° 2017-00508-01); «[n]o se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle (CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 00106)» (SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.° 2007-00682-01). 1.4. Según la jurisprudencia, norma de derecho sustancial es la que contiene pre
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