CSJ - AC17-01-1961
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC17-01-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotás enero diecisiete de mil novecientos sesenta y uno0o | En escrito de once (11) de mayo de 1956, el Sro. Obispo de Tunja, interpuso recurso extraordinario de revisión del a seno SAA E tencia de 15 de mayo de 195%, pronunciada por la Sala Civil de la Corte, en el juicio ordinario adelantado contra Virgilio Sánchezy sobre la nulidad de un contrato. Dice el escritos "En virtud de lo expuesto, interpongo recurso de revisión de la sentencia de la Corte publicada el 15 de mayo de 195%, apoyándome en los artículos 520 (sic),5+2 y 5%3 Codo En obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 5 consigno 3 200=00 o | : "Confío en que la Corte, caso de no encajar mi recurso dentro de los artículos citados, tendrá a bien concedérmeloen virtud de los cánones 100,32,1687 a 1689 y 1905 a 1907 CoJoCo - "Casada (sic) la sentencia del Tribunal Superior de PTunja, y declarada la nulidad de la escritura, pido como natural con= secuencia que el señor Virgilio Sánchez sea condenado, "]%,- A devolver "El Iris" a su legítimo dueño, la Hermandad del Clero; "2%. A pagar el arrendamiento desde el ocho de marzo de 1949, avaluado por peritos; 4 eo. _ "3%- A indemnizar a la Hermandad de todos los perjuito cios. El último no lo hará efectivo la Hermandad, sí el señor Sáne
chez no entraba la ejecución de los dos primeros puntos". | Las anteriores peticiones fueron prohijadas por abogado inscrito, quien además, dijos "Agrego los documentos que anuncia el señor Obispoz en cuanto a los libros que menciona, los mantengo en mi poder a la disposición de la Ho. Corte con el ániro de que sean sometidos a inspección ocularen el recinto de la misma Corte y se tomen las copias que se consideren procedentes". Negada la admisión de la demanda por falta de invocación de la causal respectiva del artículo 542 del CoJo (auto de 23 de mayo de 1956), se interpuso contra el recurso de súplica que, re> vocó la negativa, pero para el solo efecto de que se solicite el proceso a la oficina donde estuviere.fauto de 16 de junto de 1958).
Dice su parte resolutiva: "Por tanto, la Corte Suprema de JustíciaSala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re= públicad e Colombia y por autoridad de la Ley,REVOCA EL AUTO MATE= RIA DEL RECURSO, que lleva por fecha 23 de mayo de 1956 y dispone que por la Secretaría se pida el proceso al lugar donde se halle y una vez recibido y con vista del mismo se dicte por el señor Magistrado ponente la providencia sobre admisión o inadmisiónde la demañda de Revisión". | En el memorial de protesta contra el auto que negó la admisión del recurso extraordinario de revisión, y se interpuso el de súplica, se sostienelnas siguientes tesis, en resumen:
Que las disposiciones que regulan el recudre sreovi s sión no imponen el "sometimiento del líbelo inicial a un rígido esquema, sin cuyo lleno perece el derecho"z que "los recursos extra=- ordinarios se sustentan con alegaciones"z que "aquí no se trata de iniciar un juicio, sino de revisar un fallo"; que,“con todo, si se: extrema la exigencia de que la demanda de revisión ha de contener los datos de que habla el artículo 205 aludido, no cabe duda de que la presentada por el Excelentísimo señor Obispo de Tunja los reúne . Qua da > a cabalidad". Y agregaz "Se trata de revisar la sentencia mencionada en presencia de las tres clases de documentos cuya exhibición se anun= cia, algunos de los cuales no se habían encontrado y que serán mas teria de confrontación en el término de prueba que concede el artí= culo 547 del CoJosEsta disposición está indicando que no es tan imo perativo como se ha venido sosteniendo, que la aducción de pruebas ge he de hacer con la demanda.-fales documentos, dado su volumen, no se han llevado econ la demanda, pero están en mi poder para cuan do llegue la oportunidad probatoria a fin de que los examine ampliamente esa alta corporación". Se afirma luego que en el caso de autos tiene preferens cía la ley canónica sobre la ley civil y se respalda este concepto, precisamente, con la sentencia impugnada, algunos de cuyos apartes se roproducóns Por fin, se concluye: "La no admisién del recurso de revisión propuesto o del subsidiario de restitución ín integrunm, cono
sagraría el sacrificio del derecho en aras de supuestas exigencias de fórmulas adjetivasto Se procede ahora a dictar "la providencia sobre adini= sión o inadmisión de la demanda de Revisién",paralo cual se estu= diarán por separado éste y el de "restitución in integrun". RECURSO DE REVISION Observé el suto de 23 de mayo que, en el memorial postulatorio del recurso extraordinario de revisión, no se invocó causal concreta de las señaladas por el artículo 542 del Cayo Yo se enmendg la deficiencia en los escritos posteriores a eso proveído y, al contrario, se ensayó demostrar que las des mandas de la' casación y revisión, no lo son propiamente,ni están sujetas al rigor del artículo 205 de la ley de procedimiento civil, porque lo que se enjuicia es una sentencias. Sá no se desconoce la calidad de extraordinario del reeya . o AN curso de revisión, pues tiene por objeto atacár una gentencía eje» eutoriada, que so pretende sustítuir por otra; si se analiza los motávos determinantes de ese recurso, taxativos, distintos entre sí, y distintos de los otros medios de impugnación reconocidos por el código judicial, como quiera que el de revisión tiene por fundamento causales extrínsecas al proceso en que la sentencia censús rada so dictó, al paso que los otros recursos emergen del proceso mismo, le son inmanentes, aún en el de casación, se comprenderá que su tramitación requiere un juicio y, que para iniciarlo, es mes nester una demanda en formas
Ese juicio tione establecida una tramitación que se inis cía con una demanda (art. 74»)5' queyinterpuesto el recurso, la Corte ordena que de la demandade revisión se dé traslado a quienes fueron partes en el juicio, en la formay términos prevenidos para el traslado de la demanda en vía oráinaria (art.5%+5)3 que, contestados o no los traslados, el juicio se abre a prueba por quince días, concluídos los cuales se dá a las partes un término común de seís días para que añegueny , vencido este se resuelve (art.56); que, si la Corte estima fundado sl recurso, invalida el fallo y dicta en su lugar la sentencia que juzgue ajustada a derechos 31 lo declara infundado, condena al recurrente en las costas (arto.547), ordenamiento legal que demuestra cómo para revisar un fallo, es pres cigo abrir un juicio sobre la base de una demandade lineamientos específicos, capaz de fijar la relación procesal concrotamentejdar oportunidad a la defonga por ser conocida la causa legal que motá- va el ataque y, en fin, oireunscrlaí bÓribirta de la sentencia de _ la Cortes quo a eota vía oxcepcional y de derecho estrictono se puede bcurrir libremente, Somo sucede con los recursos ordinarios, por todo el que haya perdido el ploitto (oPoLsV-párgoso33)o0 (.ray as de la Salado Asímismo la ley ordena (art.55%), presentarc.on la des + 9B99 |
manda las pruebas en que se funda la solicitud; lo cual no impide que en el término probatorio ge come plementeno "Es apenas lógico y justo, ha dicho la Corto, que pas ra enjuiciar la cosa juzgada, una de las bases fundamentales del orden jurídico, se exija como prenda de serieñad la presentación de las pruebas como requisito formal para dar comienzo a autorizar una acción excepcional y extraordinaria de rectificación Jurisdic-> cional. Esta prueba documental que debe acompañarsóal escrito en que se interpone la revisién só exije y considera, como es pbvi0, en calidad de base legal para la admisión del recurso, ya que el estuálo y apreciación de su mérito demostrativo como el de las que se produzsan en el término probatorio, como base de la revisión, esto és, su capacidad rectificadora o destructora de la convicción Judicial en que se fundé la sentencia recurrida, es la cuestiónde fondo que se decidee n la sentencia que defina el recurso. (P.IY. págo933)0 Las pruebas presentadas no dan base legal para la admio sión del recursos | | RESPITUTIO 1N INTEGRUM Para el caso de inadmisibilidad del recurso de revisión, se impreca el recurso extraordinario de rostítutioí n integrum,fune dándose en los cánones 100,3,1687 a 1689 y 1905 a 1907 del CoJoCo yy afirmando,¿"que tiene preforencia en el caso de autos la ley cas nónica sobre la ley civil, como lo establecióla Corte en el fallo que se va a revisar". | |
De esa sentencia se citan estos apartes + "Ellas (las disposiciones concoráatarias) reconocen el derecho canónico como un ordenamiento jurídico independiente del ordenamiento jurídico del £stado colombtano, pere que puede produ= cir efectos dentro del ámbito de nuestra legislación civil, cuando ésta deflere, en ciertas materias, expresamente,al derecho de la Iglesia. Segúnl a doctrina actual de los canonistas acerca del sen» . equis y tido y alcance de esa reforencia del ordenamiento, Jurídico del Esotado al ordenamiento jurídico de la I. glesi. a sólo 6 son posibles, en tal materia, dos posiciones que suelen designarse con los calificas tivos de referencia material _o reco; receptícia.En la primera las normes canénicas se consideran como ino corporadas al derecho del Estado, en el sentido de que le prestan 3u contenido; quedando de esa manera sustrafdas al ordenamiento de su origen, sometida a la influencia de las concepciones del derecho que las recibe e Íntimamente transformadas por éstass En la segunda las normas canónicas son tomadas por el derecho del. Estado y hechas válidas o exequiíbles cn ésto, como simples normas indicativasy es decir, como normas que continúan considerándose extrañas al ordenas miento jurídicqoue las recibo y existentes en el ordenamiento jue rídicod e donde provienen, con las características intrínsecas y la vigoncía o validez que tienen en el ordenamiento de su origen. “En los casos y materías en que la legislación colombiana defiere a la canónica, esa referencia es formal y no recepticia. Asi
rosultayindudablementyod e los artículos 20,3% y 4% del Concordato. De esto se dosprenden consecuencias importantes, entre las cuales pueden citarse la posibilidad de denúneciar las violaciones de la norma canónica, aún en casación, de acuerdo con el artículo 520 del Codojla aplicación de osas normas por los jueces del Estado aun cuan» do no sean expresamente invocadapsor las partesen los juicios cio víllao nsece;sid ed de que su Interpretación sea hecha según loa criterios que establece el mismo derecho canónicozla no aplicabilis dad, respecto de las normas canónicas, de algunos criterios propios del derecho del Estado, que están en oposición con los del Derochh Canónico, por ejemplo, del principio rígido de que la ignorancia de la lef no sirve de excusaj ys particularmente,la imposibilidad de considerar que pueda haber conflicto entre laa norma civil y la eclesiástica, pues cuando el derecho del Estado defiere formalmente a una instituciónd e derecho canónicoe,s a deferencia implica que el derecho civil admite la reglamentación canónica relativa a esa $ a + : 5] o | institucióno : G0ñÍ | Ñ "de trata de decidir si existe como persona noral de derecho canónico la denominada Hermandad dol Clero, domiciliada en Tunja, y si el representante legal de esa ens tidad es el señor Obispod e aquella Diócesis, De lo expuesto atrás es forzoso concluir que tal materia debe regírse por las normas cas | nónicas, en virtud de la referencia de carácter formal que a la les»
gislación canónica hacen los artículos 2%, 25 y 26 de la ley 57 de 1887, en rulación con los artículos del Concordato citado atrás, y s$olvo en lo que haya sido objeto de reglamentación especial por dis cho pacto". (T.LIXVI1-21b4+1>+ p53á91g). Al comentarel canon 1905, se afirmayotra vezy que "en el Caso de autos, se han encontrado posteriormente a la sentencia nuevos documentos,ya que arriba me referí", Y agregas "la sentencia (la de 15 de mayo de 195%)jademás, infringió manifiestamente pre= ll ceptos de la ley eclesiástica en cuanto a la estimación de las pruebas de la existencia de la persona moral de derecho eclesiástico denominada Hermandad del Clero". Conviene, para mejor entendimiento de la cuestión, transe críbir lo que sobrel a personería jurídica de la "Hermandad del Clee ro, afirmó la sentencias “Qué exige el derecho canónico-dicepara reconocera la "Hermandad del Clero" personería jurfáica?. Exige que haya sido o= torgada esa personería en virtud de decreto de autoridad eclestáso tica competente. En este caso, ese decreto esy según lo certifica el señor Obispo, el Breve del. Romano Pontífice Urbano VIII.El tris - búnal no aceptó como demostrada con esa certificación la existencia de la persona morals "La Corte considera que el tribunal, al desestimar la cer_tificación del señor Obispo como prueba de que la "Hermandad del 8 Clero" fue erigida en persona Jurídica eclesiástica en virtud de
dicho decreto pontificio, no incurrió en el error que le imputa el recurrente. En efecto tal certificación no fue hecha sobre un doeue | e $0Uu12 os.» mento público que pruebe de manera plena la existencia del Acto de la Sede Apostólica. Se trata de una atestación hecha por el señor Obispo sobre la existencia de un documento que,según el propio cortíficado del Ordinario, no es original ni copia autenticada siño que os una traducción, que no aparece hecha por ningún oficial ecles siástico en ejerciciod e su cargo (in exercítio sul muneris), como exige el canon 1813 dol CoI,Co, para que los documentos puedan cons siderarse como píblicosoEl Canon 1819 ¿bidem, prescribe que los do= cumentos, para que tengan fuerzad e prueba, se exhiban originales o en un ejemplar auteftito"o . OS ' Lo que significa, y así conclúye la sentenciaq,ue no se. demostré la existencia de la persona jurídica llamada "Hermandad del Clerot. - De donde se desprende que por virtud de la deferencia for= mal concordataria, resultan estas consecuencias en el ordenamiento legal colombiano z aj.» Se reconoce el derecho canónico como un ordenamiento Juríáico independiente del ordenamiento jurídico del Estado colombiano; | b)o> El derecho canónico puede producir efectos dentro del £mhbito de la legislación civil colombianaj yy | 0)o2 Que para que el derecho canónico pueda producir esos efectos, es necesario que la legislación civil, "en ciertas mateo risas", defiera, "expresamente al derecho de la Iglisia".
En ninguna de las disposiciones del Concordato-ley, el Es= tado colombiano, defirió, es decir, "comunicó, dio parte de la fue risdicción o poder", que tanto significa deferir,expresamenteya la legislación de la Iglisia el ordenamiento protesal civil colombiano; en tal materias Y así, el recurso de rostitutio in integrum contra la sentencia ejecutoriada, reconocido por la ley canénica (6.1905), equivalente al recurso extraordinario de revisión reglamentadpoor la ley colombiana, sólo puedo fundarse y tramitarse de acuerdo con las normas de la ley de enjuiciamiento civil, + gui3 e Pero, aún apreciado el redgursod e restitución in integrum de la ley canónica, tampoco sería proces dente admitir la demanda por la falta de la prueba pertinente, pues; como se verá, el Codex Juris Canonici, es más riguroso que el código Judicial colombiano, según resulta del co” nentario de autorizados canonistas: "La restitutio in integrum, según Lega, es un remedio extraordinario de derecho, en virtud del cual el que ha sufrido una lesión grave es restablecido por el Juez competente, conforme a la natural equidad, al mismo estado jurídico en que se hallaba antes | de la lesión, siempre y cuando, como díce el €. 1905, que conste manifiestamente la injusticia de la cosa juzgadas "Comos e trata de un recurso supremo para casos verdades ramente extraordinarios, el Código señala taxativamente estos cua tro en los cuales halla cabida la restítución integral: fa)oo Sí la sentencia se fundó en documentos cuya falses
dad es descubierta posteriormente. Claro está que se trata de falsedad formal y no de ciertas inexactítudesen el contenido ¿e los mismos, sín hacer distinción entre documentos públicos o privados. "b)o>s 31 posteriormente a la sentencia se descubren do» gumentos que perentoriamente prueben hechos nuevos que exijan una desición contrarias Estos documentos para que perentoriamente prue= ben hechos nuevos tienen que ser de tal naturaleza que no, admitan exeepcionesen contrario, ya que perentorio signifíca directa¿,nmediata y definitivamentso | - Wg)os Si la sentencia ha sido dada por dole de una de las partes on daño de la otra, por ejemplo, cuando hay soborno de testigosy corrupciónde los jueces, juramentos falgos, siempro y cuando de óllo sea responsable una de las partes o su legítimo re= presentantez caso eá el cual cabe, además del recurso, la indemnis zación de daños y perjuicios o "d)se Si evidentementeha sido desatendida la prescriípción legal; bien sea por violación, bien por pretericién, cuando . gvib - ao esa violación ha sido la base do la gentenciao (COMPENDIO “DE INS= TITUCIONES DE DERECHO CANONICO.+RudesiLnódpoez Lleraso-Segunda E= dicióno» Editorial Santafé-Págo 287)o o "El procedimiento para el recurso de la restitutio in insog tegrum es el mismo que el de cualquier nuevo juicios "Empiesa por la demanda y citación oportuna al demandado (cánones 1706 y s3=)o En la demandase ha de indácar el notivo eso
pecífico por el que se pide la restitutio, según el canon 1905,sig= nificandó fuid petatur et _a quo etatur (c.1708,num 1), y así has= ta llegar a la definición por todos los pasos del proceso". (DERE CHO PROCESAL CANONICO. Mo Moreno HernáMandridd e195z64:. Pá go 3430 y Con licencia ecloesiéástica)o "La sentencia dada en las causas de restitución tisne cos mo característica el que en ella se han de resolver estas tres cues» tiones+ "I0.+Si se puede admitir la petición de restitución y la consiguiente instancia judicial. "29¿= Si se ha de revocar la primera sentencia. (judiciun rescindens). | 830.2 Si se dá una nueva sentencía resolviendo de divero sa manera el mérito de la causa. (iuxta nova adlegata et probata; judicium restitutorium)"s ( Obra citada.Pága 34. En derecho protesal colombiano la aúmisióén o idadmisién de la demanda,no es materia de sentencia, sino de autos En derecho canónico, igualmente, el recurso estudiado; "se inicia mediante demanda en la cual se acredite que concurren - en dicho caso los requisitos legales. Una voz admitido, si procede, se dá traslado a las partes de la causa recurrida y el promotor de justiciacooanecon m.( López y Lleraso Obo citoPág e 288) (rayas de la Sala)o | Las razones anteriorosy determinan la INADMISIÓNde la A demde arevnisidón ade que se ha hecho méritOs_
PS Devuélvase la suma consignada y el expediente al fribus o 4015 nal de origen una voz ejecutoriada esta próvidonciao. Cópieso, notifíquese e insértese en la Gaceta Jus dicialo