🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC17-05-1961

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC17-05-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

JUSTICIA => y 19 OY 1061 Eo | _——

a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

DA SALA DE CASACION CIVIL.

AR Bogotá, mayo diez y siete de mil novecientos sesenta y unoo a El doctor Pernanúo Hinestrosa presenta el poder que le dan Erasmo Pinzón tiéndez y Victor

A. Bohórquez, copia auténtica del decreto 0844 de 22 de: Sulto de 1,960, por el cual el Gobernador de kCundinamarca : ¡nombró Secretario de Educación al doctor Alfonso Tocan= cíp8 Baena, y del acta en que consta que tomó posesiónd e dicho cargo el 27 de julio del mismo año. ” Basado en estos comprobantes, pide queda providens. cia que declara desíerto..el recurgo !d ee casación interpuestopor sus poderdantes y ejecutoriada la sentencia proferida por a A AA TERA ITA ZETA TEPIC el Príbunal Superior de Bogotá). "sea modificada en atención a lós hechos “que acreditan los documentos que ecompaña en elsentido de atenéer oportunamente suministrado el papel necesa río para la sustanciación del recurso con la presentación delos dos señlos que también adjunto en blanco a este escrito» y por lo mismo, entra. daecridi r sobre la aúnisión del recur» so”, Como razones expone que sug mandantes estuvieron asistidos por el doctor Tocancipá Baena, pero que cl mandato le terminó 0, cuando menos, se le interrumpcionó ,e l acto de

haber tomado pósesión del cargo de Secrétario de Educación de Cundinamarca. “Expirada oO ¿interrumpida la representación judicial, los términos: quedaron suspendidos, no corrieron, y por ende no puede hablarse en propiedzgd de expiración de la oportu nidad que para los interesados concede la ley en torno a suní= nistrod e lo necesario a la actuación. Al otorgarse un nuevo poders e reanuda el cómputo, y entonces el guminiotro del papel resulta oportuno y no hay lugar a la declaración hecha por la Corte”, JU STICIA o gia Invoca los artículos 254 y 370 del o. Judicial y12, de de ley 180 de 1.936. . MR Se considera 3 + $ La providencia 4e veinticuatro de enero último, Cu= ya reposiciónse solicita, declaró ejecutorigóa la sentenciam curriáa en casación en cuanto so refiere a los demantantes E rasmo Pinzón y Victor A. Bohórquez» con fundamento en quen o suministraron el papel para el repartimiento. El artículo 254 ordinal 2%, del 0. Ze prohibe servir de apoderados judiciales, fuera de los empleados del oráen judicial y del Ministerio Público, a "loa demís empleados que ejergan manéo y juriséicción y sus Secretarios". Es evidente que los Secretarios de Educación Departamental lo son del respectivo Gobernador de modo que tenienáo estos mando y jurisdicción, el ordinal 22, transcrito, compren= de a dichos Secretarios entre los empleados que no pueden sen»

vir de apoderados judiciales, aunque estén inscritos como abogatos. La posesión que el doctor Pocancipá Baena toné el. 27 de julio del año próximo pasao del cargo de SecretarideoEducación de Cundinamarca, lo íncapacitó para continuar con la representación de los actores Erasmo Pinzón Méndez y Victor A. .. Bohórquez, pero tuvo a su dipposición la facultad de delegarel poder qule eco.nce de el citado artículo 254% también hubiera podido obtener que se pusiera en conocimiento de sus procura» dores la incapacidad, para que estos designaran nuevo repregen» tante, y, en todo caso, para que quedara en el expediente una conotancía del hecho que putiera dar motivo a la solicituadobre suspénsión de términos. Pero no quedó ninguna, de modo que el plazo para — suninistro de papel destinado al repartimiento eiguió corricndo y venció.L a Corte, acerca del fenómeno de suspensión de términos A que se refiere el artículo 370 del C. Judiciab, ha dicho JUSTICIA A A cs o ER » que 61 benoso.....contempla el caso , del término que ha corridos pero que aún“no se ha extín guido), cuando se hace la solícituá correspon = dicnto, y tiene por objeto el que no se cuenten ciertos dls ya devengados por él, cuando se demuestra alguna do las circunstancias o condiciones establecidas por tal artícu "e. (0.3 ¿PINI DE. 35). Precisamente la diforencia entre la suopónsión y la restitución de términos raúica en que la primera solo es posible cuando no habienáo precluféáo un término se la hace la petición correspondiente, y la segunda, cuando -= ya exbirado, se dan las causales contenpladas en el artículo472 del 0. 3, | | | El auto que declaró ejecutoriada la sentencia del Tribu» nal en lo referente a los demandantes, se profirió ya extingui do el término señalado por los artículos 353. del O, de y 3%. del Decreto 243 de 1,951, sín que medíara petición alguna de = suepensión, es legal, según lo expuesto, y no cabe, por tanto la modificación o revocatordie a6 1 para dar por suniniotrado oportunamente el papel necedario para la sustanciación del row CUBO. Niégase, en consecuencia, la reposición impetrada. A A Hotifíqueso. 2.

ENRIQUE CORAL VELASCO, GUSTAVO PAJARDO PINZON.

JOSB 3. GOMEZ Re JOSE HERNANDEZ ARBELABZ.

ENRIQUE LOPEZ DE ÍA PAVA, ARPURO C. POSADA.

. Ricardo Raníreg Lo. SA A Wa e e IS, Vo Arto a » - ,> pa a

Consultar sobre este documento ...