CSJ - AC17-10-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC17-10-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CiVIL
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil trece
Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02395-00
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Diego Fernando Torres Díaz.
l. ANTECEDENTES
1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual el actor pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil doce por el Juzgado Undécimo del Circuito del Condado de Miami — Dade, Fiorida, Estados Unidos de América. [Folio 24]
2. En la referida decisión, según afirma el demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo el 17 de abril de 2008 con Sandra Milena Paredes Duque. [Folio 24] li. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener Riepiblica de Colombia caan'e g%vanmj a ffb… G%¿aa ee (aau'mfo'a— (af:'f! obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie, la autorización del éórgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivó es la Corte
Suprema de Justicia. En ese orden, para qúe una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en1 nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el
Capítulo | del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2? prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4" del artículo 694. El numeral 3% del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”. La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2? del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que “cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”, y de dicha traducción se requiere que sea realizada por “el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, todo para que, de acuerdo con lo A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-02395-00 — 2 Polad e Casación Crl previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civit, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. No obstante, contrastadas las Dpiezas documentates aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada,
ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 260 del estatuto adjetivo, ni tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se -esta_blezca que aquella determinación se encuentra en firme. Además, la rúbrica con la que presuntamente se autentica la copia del fallo dei que se pretende su homologación, no se legalizó en los términos del artículo 259 ejusdem. De otra parte, en relación con la autenticación, respecto de la mencionada sentencia, no se cumplió el requisito de apostilla que establece la Convención de la Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y no se acreditó la calidad de traductor oficial de quien efectuó el trabajo obrante a los folios 5 a 8.
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3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. lI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia. SEGUNDO. Previas las constancias. de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desgiose. TERCERO. Se reconoce a la abogada Alejandra Botero Rodríguez como apoderada judicial del actor, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase, A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-02395-00 — 4