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CSJ - AC17-11-1989 734

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC17-11-1989 734
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

7.Ob

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL AEXAXRKARA Bogotá D.E., Noviembre diecisiete (17) de mil novecientos ochen ta y nueve (1989).- II Mediante escrito presentado dentro dele oportunidad señalada por el artículo 309 del Código de Procedi miento Civil, quien lleva la representación procesal de la parte de mandada en el proceso de la referencia ha solicitado que la senten cía de fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, en mérito de la cual se resolvió por la Corte el recurso de casación pordicha parte interpuesto, sea aclarada ".. por contener conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda y crean incongruen cia entre los motivos de la relatada sentencia y la parte decisoria del mismo proveído ...". Poniendo de manifiesto que uno de los fi nes supremos de la casación es unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del cierecho objetivo en los procesos, - además de que procura ".. reparar los agravios inferidos a las — partes por la sentencia recurrida ...", efectúa el solicitante una serie ge apreciaciones suyas sobre el alcance del numeral 1% delartículo 368 del Código de Procedimiento Civil y después de hacer constar que a su juicio ".. la doctrina y la jurisprudencia scbre proposiciones jurídicas completas sen (sic) un tánto artificial ycontraria al numerai primero del artículo 368 ..,.", pide a la Corte aclarar los siguientes puntos ",. aque implícitamente tienen ca-

  • 0733 34 rácter normativo pues están decidiendo sobre la cuestión materia

del litigio ...': a) Si es obligatorio determinar, en una demanda de casación, si se acusa por violación directa e indirecta de laley, toda vez que según tiene dicho la Corte ",. cuando el recu rrente no menciona medios de prueba, hay que entender que se acusa la sentencia por violación directa ..." pues demandas deesa Índole ",. también pueden ser materia de interpretación ...", b) En cuanto concierne al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y la necesidad de citarlo como norma de derecho sustancial infringida por falta de aplicación, "... por qué con ese pretexto, que no fué citado por el censor, tal artículo no se podía estudiar si evidentemente se habian violado las normas substanciales citadas por la demanda de casación ..." y en fin, c) se — manifieste por la Sala ".. si cuando se demanda a una personadistinta a la llamada a responder por la obligación es un casode presupuesto procesal o de integración dei contradictorio, ode ilegitimatio ad caussam por el aspecto pasivo. OQ si en talescircunstancias se puede ejecutar un fallo en contra de quien no detenta los derechos debatidos en el proceso ni la posesión delas cuotas de dominio que se le manda restituir, ni mucho menos recibió frutos de tales bienes después de la contestación de lademanda ...", Puestas en este estado las cosas, corres ponde ahora resolver sin más trámite acerca de la procedencia de dicha solicitud, para lo cual bastan las siguientes

CONSIDERACIONES:

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1. Como se ha repetido muchas veces ypor ello preciso es tenerla por principio bien sabido, dentro del

remedio procesal genérico que consagra el Código de Procedimien to Civil para hacer posible que el mismo Órgano jurisdiccional, - autor de determinada providencia, subsane las deficiencias deorden material y conceptual que puedan aquejarla, la aclaración de sentencias por auto complementario tiene un significado muypreciso que, además de explicarlas, les infunde sentido a lascondiciones legales de las que depende la procecencia de solicitu des en tal sentido elevadas por los litigantes. En efecto, bajo el entendido gue, cual lo tiene dicho desde hace muchos años ladoctrina juriserudencial [G.l,, T. XXXI, pag. 190), la solicitud de aclaración de una sentencia.no pone al juzaador en capacidad de variar su propia decisión en el fondo pues Y,. la facultad de aclarar un fallo es intrinsecamente distinta ce la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo ...", de aquellas condicionespuede decirse que sen las siguientes: Gue se haya pronunciadouna sentencia susceptible de aclaración, habida cuenta que notodas invariablemente la admiten; que el motivo de duda en conceptos o frases empleadas er su redacción, sea verdadero y nosimplemente aparente; que dicho motivo de duda sea apreciado co mo tai por el propio juez autor de la providencia, no por la parte que pide la aclaración puesto que "., es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto por elfallo ..." (G.J.T. XCVII, pag. 5); que la aclaración cuente con incidencia decisoria incormitrastable ya que no procede si lo quese persigue con ella son explicaciones meramente especulativas, - sin influjo cierto en la cecisión de la controversia por cualquiera de sus extremos; que el interesado señale de manera concretalos conceptos O frases que estima oscuros o ambiguos; que como resultado de la pretendida aclaración, asf no sea este el objetivo que inspire a la correspondiente petición, no se llegue a cam biar en nada ni la fuerza ni el cabal entendimiento de lo resuelto en la sentencia; y en fin, que la aclaración no tenga por fina lidad renovar la ciscusión sobre la juriciicidad de las cuestiones ya decididas en el fallo, así como tampoco buscar explicacionesextemporáneas sobre el modo de cumplirlo pues ".. al juzgador no le es licito señalar a las partes lo que deben hacer en relación con los fallos que pronuncia ..." (G.J.,T. XCVIIl, pag. 6). Queda claro, entonces, que la proceden cia del pedido de aclaración exige, entre otros requerimientosde hno menor trascendencia, que se trate de conceptos o frasesque en una sentencia ofrezcan verdadero motivo de duda. Así lo manda el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, precepta este de donde se sigue Gue no es factible solicitar aclaración, ni menos aún hacerla, cuando la oscuridad o ambiguedad de un coricepto o frase son más aparentes que reales y sugeridas enbusca de alterar el contenido decisorio de la resolución proferida; es que la ley apenas le otorga potestac a los jueces, no para re considerar sus propios proveimientos de carácter definitivo encraen a revocarlos, reformarics o ampliarlos, sino para aclarar - "... los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de du da, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de lasentencia o influyan en ella ..", aludiéndose así a deficienciasmeramente idiomáticas -o bien a imprecisiones terminológicasque imposibiliten la inteligencia de lo decidido, no a supuestas Equivo caciones cuya consideración obligaría al sentenciacor, so pretex to de una aclaración, a volver scbre su propia decisión, luego lcs conceptos que el craenamiento positivo autoriza a aclarartl... ho son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veraciciad o legalidad de las afirmacio nes del sentenciacor; sino aquellas provenientes de recaccióninminteligible, o del alcance de un concepto e de una frase enconcordancia con la parte resolutiva del fallo ..." (G.J.T. XLIX, pag. 49), y en todo caso es indispensable que se ponga en evi dencia ".. que la aclaración ([...) incicliríia sobre las resultasdel debate, esto es que de interpretarse de uno u otro modo el concepto o lá frase contenidos -en la sentencia, se seguirían tam bién diferentes resuitados er: el procesc, porque como lo ha qicho la Corte y es de lógica jurídica elemental, las providencias judiciales no sen discusiones de carácter meramente académico o teórico, y los conceptos que en ellas se expongan, al igual que las decisiones cue en las mismas se tomen, deben tener por objeto algún resultado práctico dentro del proceso y para los fines del mismo ..." (G.J.T. LXXXIIl, pag. 599).

2. Siguiendo estas orientaciones y noobstante los términos del memorial en estudio, la Sala no ve que en la sentencia acotada se presenten conceptos o frases queofrezcan duda alguna sobre el entendimiento de lo cecidido alcesestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que, en segunda instancia, le puso fin al proceso de la referencia, de suerte que todo cuanto se dejó expuesto en los párrafos prececdentes constituye impedimento insuperable para proceder a aclarar el fallo aludido. 039 6- | El Por lo expuesto, NIEGASE la solicitud - . apor de aclaración que, respecto de ta sentencia que decidió sobreel mérito del recurso de casación interpuesto, elevara la parte demandada.

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