CSJ - AC170-18-10-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC170-18-10-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
— TK PE COLOMBIA
La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO LAFONT PIANETTA.
Santafé de Bogotá D.C., 18 OCT. 1991 Exp. 3661. Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Facatativá y Dieciocho de Familia afé de Bogotá, en el proceso de alimentos iniciado por MARIA MERCEDES VELASCO en representación de la menor YUBALI
ANGELICA RAMIREZ VELASCO contra ADOLFO RAMIREZ RODRIGUEZ.
1ANTECEDENTES,
1. Mediante demanda presentada ante el
entonces Juzgado Promiscuo de Menores de Facatativá- Hoy Juzgado de Familia-, MARIA MERCEDES VELASCO, asistida por el Defensor de Menores, obrando como representante legal de la menor YUBALI ANGELICA RAMIREZ VELASCO, inició un proceso de alimentos en contra de ADOLFO RAMIREZ RODRIGUEZ, para que se impusiese al demandado como cuota alimentaria a favor de la citada menor el 40% de sus salarios y se decretase el embargo y retención del 130% de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el demandado 1 [2 COLOMBIA , 000432 2 or | “A DE JUSTICIA como trabajador de la empresa "Productos del Maiz S.A.- Promasa" (£fls, 1 y 2, Expediente).
2. Cumplido el trámite procesal pertinente el Juzgado dictó sentencia el 18 de julio de
1990 (fls. 61 a 63, expediante), en la cual se impuso al demandad 0: como cuota alimentaria para los menores YUBALI ANGELICA y sus hermanos JOSE ADOLFO y JOHN EDISON, cuya existencia y menor edad se acreditó en el proceso, la suma de $20.000.00 mensuales y se hicieron otras condenas.
3. A solicitud de la demandante (fls. 79 expediente), quien manifestó que actualmente se encuentra residiendo en Bogotá, el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, en auto de esa misma fecha visible a folio 80 del expediente, decidió remitirlo a reparto a los Juzgados de Familia de Bogotá, realizado el cual este proceso se radicó en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
4. El Juzgado Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá, mediante auto de 5 de agosto de 1991
(fls. 85 a 87 expediente) decidió declarar su incompetencia para conocer de este proceso y, en consecuencia dispuso enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para decidir el conflicto de competencia así provocado. II-CONSIDERACIONES Durante la vigencia de la Ley 83 de 1946 , orgánica de la Defensa del Niño la jurisprudencia de esta
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000433 “A DE JUSTICIA , Corporacién sostuvo, en defensa de los intereses del menor, que los procesos de alimentos para éste deberfan adelantarse ante el Juez competente de la residencia del menor, con el propósito evidente de facilitarle la tramitación y reclamo oportuno de la prestación
alimentaria, criterio éste que se mantuvo una vez que entró en vigor la Ley 75 de 1968.
2. El Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, consagró en la legislación positiva el criterio jurisprudencial antes anotado, y por ello en el artículo 139 dispuso que los procesos de alimentos de menores se tramitarán ante el Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, de tal manera que si en este proceso conforme al factor territorial de competencia ésta se encontraba radicada para su iniciación en el Juzgado Promiscuo de Menores de Facatativá (hoy de Familia), puesto que allí tenían su residencia tanto la madre como los menores reclamantes de alimentos; si en ese Juzgado se notificó el demandado, y si, en fin, allf se dictó la sentencia correspondiente en este proceso, resulta evidente: en él debe permanecer radicado para los trámites ulteriores a que pudiere dar lugar, pues . así lo exige el principio de la perpetuatio jurisdictionis, o de lo contrario habría de aceptarse que los expedientes contentivos de procesos de esta índole estarían expuestos a trasegar de juzgado en juzgado por todo el territorio nacional al vaivén de los cambios de domicilio del representante legal de los menores, lo que
000434 “A DE JUSTICIA sería absurdo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación CivilRESUELVE: Decidir el conflicto de competencia suscitado en el proceso de alimentos iniciado por MARIA MERCEDES VELASCO en representación de la menor YUBALI
ANGELICA RAMIREZ VELASCO contra ADOLFO RAMIREZ RODRIGUEZ, entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Facatativá y Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el primero de los despachos judiciales mencionados es el competente para conocer de este proceso. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase. (2 MO y
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS.
000435
24 DE JUSTICIA
Continuación Conflicto de Competencia. Expediente No. 3661. E
fcrn MARIN NARANJO.
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