CSJ - AC170-1999 [7720]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC170-1999 [7720]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
. 5… /?p 000í93
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila YVelasquez
N Santafte de Bogota D. C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente No. 7720
Se decide el conflicto que, en tomo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por 'Distnbudora Coldest Ltda.' contra Damnilo Camacho Roa, Luis Carlos R1os Revuelto y Juan Salas Torres, enfrenta a los Juzgados Promiscuos Municipales de Santiago de Tolú (Sucre) y de Purisima (Cordoba).
ANTECEDENTES
1La mencionada entidad demandante convoco a proceso ejecutivo singular a los precitados demandados con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación contenida en el pagare armado a la demanda. introductono fue nresentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolí, lugar de donde se dijo eran vecinos los ejecutados, justificandose esa competencia, en lo atnente al factor termitonal, precisamente "en razon del domicilio de los demandados". En otro avarte de la demanda, se indico que Danilo Camacho y Luis Carlos Rios podrian ser notificados en el "Hotel Palma de Mayorca punta piedras" y Juan Salas Torres
3. El mencionado Juzgado de Saniago de Tol: se declaro incompetente nara tramitar el asunto, aduciendo que según el libelo incoativo, los demandados residen en el corregimiento de Aserradero, junsdicción de
Purisima, Departamento de Cordoba, por lo cual - dijo -, es al Juez Promiscuo Municinal de dicha — localidad a quen T corresnonde asumir el conocimiento. Este últmo funcionario se declaro a su vez incompetente, arguyendo qque el actor hizo uso de la premogativa que le otorga el numeral 3% del articulo 23 del estatulo procesal, comoquiera que, conforme a la demanda, dos de los ejecutados tienen su domicilio en Santiago de Tolú, visto que a la junsdicción de este Municipio corresponde la localidad Covenas, donde esia situado el Hotel Palma de Mallorca. 000195 MA Exp. 7724 2 > x'—¿ las cosas, enfrentando el presente e miliio A Jigavos de lferente distrito judicial. el uno de Sucie y el otro de Cardoba, procede la Sala a desatorio en riesarrollo de las previsiones de los ariículos 26 del Código de Frocediniento Civil y 16 de la Ley 7270 de 1996. CONSIDERACIONES ; 1.- Sin iugar a hingún género de úlida, la pario actora señalo la localidad de Santago de Tolú como el igar en gue heneh si domiciio las lres demandados así lo dejó senlado saj esanw_>.nie en su escrito incoalivo, er el útlal, ardemas, Se iemió A dormicilo para ¡ua'….< ar, en el (1“ acanile respeciivo, lo relalivo a la competencia temriorial Ce esia suerie, charndo el ejenniante radicó si demanda ajectiiva singular amie el Juzgado del mencionado lugar, se
atuvo al fuero general Con$agfmi0 en el numeral 19 del j artículo 23 del Cádigo de Procedimiento Civil, en tanto alii se dispone, en puio a dicha competencia, que "En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es compelente ei ¡Lez del domiciio del demandado". éS como para defimir inicialmente st compelencia el mez ha de alenerse en mincinto, 8 los E- - - — .- Te - — — - - M =a — ra — 3 fackres delerminades por el demandante en stu libela Negatvo Y Cf en esle ¿asO Se INSIGie, Al acior ¡nvoco - — - — , J - — M . -- - — - - _- - para esos elecios exclusivarmente el fliero general a de antes se hizo mención, sin que par otra parte exista un ijuero REPUBLICA DE COLOMBIA a U'“L¡: ” B Loromo le Batos — 000196 MA Y. Exp. 7720 A due cocemiente a ese aspecio de la competencia se consiiuya EN obsiláctilo nira la aplicación de dicha regla deneral menester es conciuir que no existe razón alguna, ñi Uraticie a Chica, quie justifique la decisión del señor Juez de vóanñago de Toli de abstenerse de tramilar el proceso en cueslión. cuvo colocimienio entonces ¡e corresponde. ?.- Definido como queda el asunto. no debe stejarse pasar por aito que esle confiicio luvo sti génesis en la confusión que parece lener el señor Jiez de Santiago de Tal - acohiado parcrilmente po la ¡uez de la localidad de
Pusistina - ett lo concerniente a dos conceptos de dommicilio, residiencia y lugar donie ei demandado recibirá nolificaciones personales, al punto que, itomando lo uno por lo ofro, el fmonato Se basó en el úliimo de estos tres elemenios nara renegar de sij compelencia haciendo caso omiso de la noción de domicilo consagrada en el artículo 76 del Codigo Civil y dejando de aplicar, por contera, la regla 1% del precepto 23 del estatuto procesal civil. DECISION En mento e lo expriesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil y Agrara, declara que el compelente para conocer del nrocese ejeculivo alrás referenciado, es el hirogado Prommscuaa Muncipal de Santiago de Talú, a quien en consecuencia se enviará de inmedialo el expediente comuncándoss por aMicio la agui decidido al ofro juez
REPUBLICA DE COLOMBIA
000:97 MA Y, Exp 7720 n dchaiedo onebic.anífisto, que asl queda definidao. —
JORZAF AN ONIO CASTILLO RUGELES m
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NICOLA| BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA 000198 n[
MA.Y. Exp. 7720 Q o¿<¡z/auh9/