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CSJ - AC170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC170-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00144-00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Pasto.

I. ANTECEDENTES 1.- Diego Ernesto Guerrero formuló demanda ejecutiva en contra de Héctor Javier Benavides Santacruz para obtener el pago del capital contenido en una letra de cambio junto con los intereses remuneratorios y de mora causados sobre el mismo.

El libelo se dirigió a los jueces municipales de la capital patria «de acuerdo a lo estipulado en el Art. 17 del C.G.P. y en razón de la cuantía (…), y al lugar de residencia del demandado»; asimismo se acotó en el escrito de medidas cautelares que el convocado se encuentra « domiciliado en el Distrito Capital de Bogotá» [folios 3 a 8, archivo digital 001]. 2.- El primer despacho reseñado, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Pasto, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00144-00 2 cuenta que « si bien es cierto el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá, también se evidencia que de manera textual la letra de cambio base de ejecución menciona que esta se pagará solidariamente en “Pasto Domicilio del acreedor”. Al revisar el escrito de

ciudad de Bogotá, también se evidencia que de manera textual la letra de cambio base de ejecución menciona que esta se pagará solidariamente en “Pasto Domicilio del acreedor”. Al revisar el escrito de demanda, se tiene que en efecto el domicilio del acreedor es la ciudad de Pasto - Nariño» [archivo digital 004]. 3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha locación se negó a impartirles trámite, y al efecto arguyó que «el promotor del litigio radicó la demanda en cabeza del Juez Civil Municipal de Bogotá escogiendo como fuero de competencia territorial el domicilio o residencia del demandado pues así lo indicó en el acápite de competencia de la demanda ». Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 008].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canonRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00144-00 3 «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de la « obligación» allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que

facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023; CSJ, AC2025-2024 y CSJ, AC6541-2025, entre otros). 4.- Sin embargo, esa escogencia no puede serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00144-00 4 caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el

se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 5.- En el asunto bajo estudio se promueve juicio ejecutivo para el cobro de un título valor -letra de cambiolo que habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados del negocio jurídico. Revisada la actuación se advierte que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, el escrito inaugural se decantó por el «lugar de residencia del demandado», de donde deviene que la escogencia del proponente no tuvo origen en las reglas aplicables para el efecto, razón por la cual, se hace necesaria la aplicación de la pauta general reseñada en líneas precedentes, la cual impone la tramitación de la contienda ante el fallador del domicilio del llamado a soportar las pretensiones, esto es, ante el funcionario judicial de la capital de la República, dado que desde el pliego de cautelas que acompañó al libelo incoativo se anotó que el ejecutado Héctor Javier Benavides Santacruz está « domiciliado en el Distrito Capital de Bogotá » [folio 7, archivo digital 001], locación que coincide con el lugar donde se radicó la demanda.

Héctor Javier Benavides Santacruz está « domiciliado en el Distrito Capital de Bogotá » [folio 7, archivo digital 001], locación que coincide con el lugar donde se radicó la demanda. 6.- Lo anotado revela el desacierto del funcionario judicial de Bogotá al rehusar su competencia, porque aunque el documento que sirve de base de recaudo contempla que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00144-00 5 acreencia debía ser satisfecha en la ciudad de Pasto, no fue ese el factor por el que se decantó el promotor de la acción y no es potestad del juzgador imponerlo, sin que tampoco tenga incidencia alguna que se trate de la urbe de donde es vecino el acreedor, pues tal circunstancia no se enmarca en ninguna de los eventos dispuestos para la asignación de competencia territorial en asuntos como el analizado, de ahí que, como se anunció, dicho funcionario deberá darle curso a la lid, efecto para el cual se le remitirá el dossier y se informará de esta determinación al otro estrado judicial involucrado en la colisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento. SEGUNDO. Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.

conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento. SEGUNDO. Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso. TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y al ejecutante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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