CSJ - AC1705-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1705-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC1705-2023 Radicación n.° 11001-31-03-038-2014-00189-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Asociación Distrital de Educadores pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró el Instituto Nacional de Cancerología - ESE en contra de la impugnante.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión El Instituto Nacional de Cancerología -INCpidió que se declarara que sobre el inmueble identificado con
nomenclatura urbana con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de acuerdo con la dirección que actualmente figura en 1 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 la Oficina de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio el día de la diligencia de inspección judicial», que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I. 50S40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores – ADE «y/o terceras personas ocupantes o indeterminadas en la actualidad y
por ende incapaz de producir efectos en derecho». Que, como consecuencia de lo anterior, el bien debe «reivindicarse, restituirse y entregarse a la citada entidad pública, en la fecha y hora que así lo determine su Despacho, por parte de LA ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y/o terceras personas». Adicionalmente, pidió que no fueran reconocidas mejoras «por la naturaleza legal que ostenta dicho tipo de inmueble»; y que se le reconozca el valor de los perjuicios «que le han sido causados a la entidad que represento por no habérsele entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta la fecha desde la cual mi representada recibió tradición de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva entrega material»1. 2.- Fundamentos de hecho En sustento de sus peticiones, comenzó por la identificación del inmueble. El área la calculó en 613.0 m2 y el cual hace parte de uno de mayor extensión registrado en el folio de matrícula No. 50S-40505363. El bien figura como de propiedad y a nombre del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. 1 Páginas 234 y 263 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1». 2 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 Relató que celebró un contrato de promesa de compraventa con la Fundación San Juan de Dios – en liquidación el 17 de noviembre del 20072. En tal virtud, la Fundación se obligó a vender a la demandante los siguientes
inmuebles3:
DIRECC ARE CÉDULA CATASTRAL MATRÍCU VALOR
IÓN A LA
INMOBILI
ARIA Calle 1 C 001209010200000000 50S- $55.938.4 173. Sur 379361 En 17 90 No.9-70 mayor m2 extensión Carrera 001209010500000009 50S- $4.456.95 4.14 10 No. 379361 En 8.326 6.7 1-78 Sur mayor m2 extensión Calle 1 C 001209010300000000 50S- $73.590.5 261. Sur No. 379361 En 45 50 9-80 mayor m2 extensión Carrera 2S 9 50S- $146.167. 519. 10 No. 7M/001209010500200000/001209 379361 En 989 40 1-88 Sur 010500100000 mayor m2 extensión A su turno, el 31 de diciembre del 2017, «mediante acta de transacción» pagó la totalidad del precio pactado. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, con resolución núm. 001 del 30 de enero del 2008, transfirió al Instituto Nacional de Cancerología ESE el inmueble objeto de controversia. Sostuvo que dicho fundo es un bien estatal fiscal, que «corresponde a los señalados por la Constitución y la Ley como Bien de 2 Página 106 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1». 3 Cuadro obrante en la página 107 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1». 3 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01
Propiedad Pública, cuyo titular de dominio es el Estado, en este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza es inembargable e imprescriptible». Explicó que, para efectos de la adquisición del predio a la Fundación San Juan de Dios, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo del 2005, «mencionó cómo estaba conformado el patrimonio de la Fundación y especialmente sobre los bienes inmuebles entregados con un fin específico en materia de salud, refiriéndose en esta oportunidad al lote denominado “Molinos de la Hortua”, declarándolos bienes de carácter público». Como consecuencia de dicha providencia y de la expedición del Decreto Departamental 099 del 21 de junio del 2006 por el Gobernador de Cundinamarca, «se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y por ende la realización de parte de sus bienes, entre ellos los terrenos denominados “Los Molinos de la Hortúa”». Señaló que el bien reclamado «es parte de los terrenos a que hace referencia el fallo antes citado y una vez escindido del globo general, le fue adjudicado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación» con los contratos de compraventa y de transacción mencionados. Aseveró que el señor José Vicente Moreno Bonilla ocupó ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajenó las mejoras construidas sobre el bien a la Asociación Distrital de Educadores. En ese orden de ideas, afirmó que esta última y los terceros ocupantes han habitado y explotado
económicamente una parte del bien público fiscal, sin la autorización ni consentimiento del INC desde el 17 de noviembre de 2006. Manifestó que tal situación le causa 4 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 perjuicios, comoquiera que no es posible adelantar los proyectos de tecnología y de servicio en salud a su cargo. Afirmó que, en pretérita oportunidad, la ADE interpuso demanda de pertenencia adquisitiva sobre la parte del predio ocupado. No obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá «determinó la improcedencia de la acción por tratarse de un bien de uso público perteneciente a una entidad de Derecho Público, como lo es la Fundación San Juan de Dios». A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá «hizo lo propio al ordenar la nulidad de todo lo actuado, por tratarse de un bien de propiedad de una entidad de derecho público según lo consagra el artículo 407-4 del C.P.C.». 3.- Posición del demandado En su contestación4, el apoderado de la Asociación Distrital de Educadores se opuso a las pretensiones de la demanda pues «no corresponde a la realidad, contiene una indebida acumulación de pretensiones, que no caben en esta clase de procesos, no determina cabalmente el inmueble perseguido ni contra quiénes la impetra». En ese orden, propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia de los presupuestos para la reivindicación»; «No ser la demandada la obligada a hacer la entrega material»; «Culpa exclusiva de la parte demandante»; «Imposibilidad de condenar a la
demandada a pagarle suma alguna por perjuicios a la parte demandante»; «Reclamación por mejoras»; «Reclamación por vigilancia y conservación del lote»; «Reclamación por las reparaciones locativas»; y «derecho de retención». 4.- Primera instancia 4 Página 568 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1». 5 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 Agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio del 2020, en la que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de los presupuestos para la reivindicación». Por ende, negó las pretensiones de la demanda. 5.- Segunda instancia El superior, al resolver la apelación de la demandante, revocó el fallo del a quo. En su lugar, declaró que pertenece al Instituto Nacional de Cancerología ESE «el inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur/66 Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur96 Sur/ Calle 1C Sur No. 970/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur/39 Sur/41 – Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361». En consecuencia, instó a la
convocada a restituir el fundo. Por demás, denegó las restantes peticiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal comenzó por explicar la caracterización de los bienes fiscales y los de uso público que ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código Civil. Pues bien, comoquiera que los aludidos postulados no fueron
6 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 analizados por el a quo, procedió la Sala a verificar los elementos de la acción dominical. 1.- En primer lugar, aludió a la existencia del «derecho de dominio en cabeza del actor», el cual se encuentra acreditado por la entidad pública demandante con la resolución 001 del 30 de enero del 2008, «donde la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital San Juan de Dios en Liquidación, e Instituto Materno Infantil en liquidación), ordenó la transferencia a título de compraventa de dominio a favor del Instituto de Cancerología, de 4.644.10 metros cuadrados, ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50 A 379361, correspondiente al de mayor extensión, lo que se cumplió, como así aparece en la anotación No. 14 de ese folio». Acto administrativo que para el 2008 se consideraba como idóneo para transferir el dominio. En efecto, tal circunstancia se desprende del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970. Y si bien en el referido folio se anotó que la
inscripción carece de validez, lo cierto es que con posterioridad «se aportó la escritura pública No. 2 de 2 de enero de 2018, contentiva de la transacción entre el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerología que contiene la transacción respecto del área de terreno de 4.644.10 Mts., con el objeto de trasladar la propiedad, documento este que recoge en todo los antecedentes de la Resolución antes citada, misma que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 50 S379361 en la anotación 28, como así aparece en los folios 923 y siguientes de la actuación principal”. Documentación allegada por el demandante el 11 de octubre del 2019 pues se presentó un hecho modificativo de la acción. Evento que fue invocado por la parte demandante antes de los alegatos de conclusión. 7 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 2.- Frente a la «posesión de la demandada», estimó que «si conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, no puede considerarse que la expresión que se utilizó en la demanda referida a que la convocada ostenta la tenencia irregular e ilegal del bien cuya restitución ambiciona, no esté referida a la posesión». Aunado a ello, las actuaciones dieron cuenta de que la interpelada promovió una demanda de pertenencia contra la Fundación San Juan de Dios, propietaria del inmueble de mayor extensión, cuyo fundamento fue precisamente la posesión. Tales actuaciones «reflejan que en esa tramitación exteriorizó y pretendió hacer valer su
condición de poseedora frente al inmueble», en especial en lo que concierne a los hechos primero y tercero de la demanda. En todo caso, estimó que «esa posesión, además, la convalidó el testigo Hernán Trujillo Tovar, quien fue presidente de la Asociación, al punto de indicar que vivió en esa casa hace muchos años; que se conoce como la sede sur de la asociación que dirigió; que la demandada “siempre ha tenido la posesión ininterrumpida” del bien; que se utiliza como parqueadero de los directivos cuando se realizan las reuniones de la asociación, aun cuando no como negocio; y que fue la ADE la que hizo las construcciones de las que consta actualmente el inmueble y ha ejercido la vigilancia del predio; y corroboró que la asociación promovió un proceso de pertenencia sobre el inmueble en su momento contra la Fundación San Juan de Dios, cuando era miembro de la Junta Directiva de la organización sindical». En consecuencia, el hecho de que la posesión ejercida por el demandado no sea apta para prescribir en atención a la prohibición constitucional y legal de imprescriptibilidad de los bienes fiscales, no impide que el dueño no pueda reivindicar el bien. 8 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 3.- En cuanto a la «identidad del bien poseído con el que es de propiedad de la demandante y que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular», precisó que desde la demanda se pidió puntualmente la restitución del inmueble «identificado con la nomenclatura urbana inmueble Calle 1C Sur No. 9-70 (Entrada
por la Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40505363». Caracterización frente a la cual la demandada no presentó oposición respecto de su determinación y especificaciones. De allí que «es posible tener por configurado el elemento en cita, en razón a no existir discusión sobre la identidad entre el bien poseído y aquel cuya restitución se solicita». Además, para el ad quem no hay duda de que se trata de una cosa singular o cuota proindiviso. Y ello es así pues si bien se trata de un terreno que se encuentra dentro de otro de mayor extensión, lo cierto es que «se trata de un bien singularizado que corresponde a la ubicación y nomenclatura aludida en el libelo introductorio, tanto así que, se itera, sobre ese puntual aspecto no existió controversia de la convocada». 4.- Ahora bien, frente a los medios defensivos propuestos, encontró que la excepción que atañe a la inexistencia de los presupuestos de la reivindicación quedó de plano descartada. Insistió el Tribunal en que los bienes fiscales sí son susceptibles de ser poseídos por particulares, «aunque por mandato expreso del legislador no es posible adquirir su dominio por el modo de la usucapión». En lo que concierne a que «la demandada no es la obligada a hacer la entrega» pues no se ha celebrado con el demandante 9 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 ningún acto jurídico en virtud del cual se haya estipulado tal
prestación, «se debe tener en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de la acción reivindicatoria, no de una de restitución de tenencia a cualquier título». Frente a la «culpa exclusiva de la demandante por no tener en su poder el inmueble», consideró la Sala que ese es un factor que no impide la reivindicación del bien. En cuanto a «la imposibilidad de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por prejuicios a la parte demandante», advirtió el Colegiado que «no es oponible a la demandante el que no exista un documento por virtud del cual esté obligada la convocada a restituirle el bien fiscal, porque en este asunto no se discute si pretende la restitución de tenencia a cualquier título, que sería lo que justificaría que entre las partes existiera algún convenio sobre la entrega del predio, sino la reivindicación de un bien fiscal, que no exige para su procedencia la existencia de un título que haya dado origen a la posesión». Máxime cuando la misma convocada aceptó que recibió el inmueble de manos de un tercero, José Vicente Moreno Bonilla. Sobre la «reclamación por mejoras», «reclamación por vigilancia y conservación del lote», «reclamación por las reparaciones locativas» y «derecho de retención», descartó su procedencia ante la calidad de bien fiscal. Al respecto, aludió a los artículos 966 y 768 del Código Civil. Conforme a dichas disposiciones, «no puede dársele esa calificación [la de poseedor de buena fe] a la Asociación demandada, toda vez que estaba en capacidad de conocer y saber que el bien era de propiedad de una entidad pública, puesto que así se
evidenciaba de su folio de matrícula inmobiliaria desde el mismo momento de su apertura, 11 de abril de 1912, según la anotación No. 1 donde se inscribió la donación de la Nación en favor del Departamento de Cundinamarca». Inscripción que, a juicio de la Sala, conlleva 10 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 que se hubiera hecho pública la condición de propietaria de la entidad demandante, así como también la calidad de imprescriptible del inmueble. Por lo tanto, «no puede predicarse que [en] la conciencia de sus representantes estaba la convicción de la adquisición de la posesión a través de un medio legítimo exento de vicio, en razón a que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, como así lo prevé el artículo 9 de la codificación civil, verificándose así un error en materia de derecho que conforme al artículo 768 del Código Civil, en su inciso final, constituye presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario». Así pues, como la demandada no ostenta la calidad de poseedora de buena fe, «solo podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre y cuando pueda separarlos de la cosa reivindicada sin su detrimento, como así lo autoriza el inciso final del artículo 966 del C.C.». Finalmente, evidenció que tanto la reclamación de frutos como la de perjuicios, elevada por el instituto actor, quedó desprovista de prueba. Por otra parte, indicó que no es viable acoger la pretensión a partir de la estimación juramentada, «en razón a que no es posible reconocer perjuicios sin
prueba de su causación, punto en que conviene tener en cuenta que una vez admitido el recurso de apelación en esta instancia, no desplegaron actuación alguna con miras a insistir en el agotamiento de esa probanza, en tanto que se limitaron a descorrer el traslado del recurso de apelación y a presentar cada extremo sus respectivos argumentos».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se formularon tres cargos.
Serán inadmitidos el primero y el segundo por no cumplir con los requisitos de forma prescritos en el artículo 344 del 11 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 Código General del Proceso. El embate restante será admitido. PRIMER CARGO Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria directamente «de una norma jurídica sustancial», que se «traduce en un error de derecho» por aplicación indebida de la ley sustancial, «al considerar el inmueble objeto de reivindicación como un bien público inalienable, imprescriptible e inembargable, cuando en realidad durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios dichos bienes pertenecientes a esta tuvieron la condición de bienes privados». 1.- Manifestó que la sentencia censurada no es ajustada a derecho. En tanto «el bien inmueble de que trata el petitum de la demanda inicial fue un bien de carácter privado desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005». A su juicio, de la definición constitucional, legal y jurisprudencial de «bienes de dominio público» es posible deducir sin ninguna dubitación «que los
Centros Hospitalarios San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil entendidos por estos las edificaciones, parqueaderos y terrenos aledaños como lo sostiene la sentencia objeto del recurso de casación son bienes fiscales, que pertenecían hasta el año 1979 a la Beneficencia de Cundinamarca, pero que con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 pasaron a ser activos de la Fundación San Juan de Dios». Explicó que desde 1979, con la creación de la Fundación San Juan de Dios mediante los aludidos actos administrativos, los terrenos ocupados por los dos hospitales formaron parte del patrimonio de dicho ente de carácter 12 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 privado. Destacó que en el acto núm. 1374 de 1973 se adoptaron los estatutos de la Fundación, en los que se estableció «que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios se consideraría como institución de utilidad común con carácter de fundación y que en lo no previsto por estos estatutos, se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, dándole así el carácter de ente privado». De manera que, en atención a dichos decretos, «esta entidad fungió como ente privado en todos sus actos». Adicionalmente, para el censor es claro que «la Fundación San Juan de Dios fue una persona jurídica de derecho privado lo reitera el que estuvo, regida por las disposiciones del Código Civil el cual en su artículo 633 las define, junto con las corporaciones como entes de
beneficio público, que apareciera regulada, por su carácter de pertenecer al sector salud , por la Ley 10 de 1990, el decreto reglamentario 0739 de 1991 , el decreto reglamentario 1088 de 1991, la Ley 100 de 1993 y el decreto de la Alcaldía Mayor de Bogotá 581 de 1995, y como tal poseedora de un patrimonio o activos que le permitieron desarrollar su objeto». Adujo que la calidad de ente privado también ha sido corroborada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia -en sentencia del 19 de septiembre de 1983-, la Superintendencia Nacional de Salud -en resolución núm. 1933 del 2001-, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986y la Corte Constitucional -en fallo T-010 del 20 de enero del 2012-. En esta última providencia, se estableció que «(…) la historia de los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, y por ende los predios en que se encuentran edificados, ha atravesado por 3 estadios históricos a saber: 1: En la época anterior al año 1979 cuando pertenecieron a la Nación, la Junta General de Beneficencia y a la Beneficencia de 13 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 Cundinamarca, en la cual se consideran que fueron instituciones de utilidad común de naturaleza pública que prestaban los servicios de salud a las clases más necesitadas.
2: Del año 1979 , cuando se expidieron los Decretos 290 y 1374 de dicho año , hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedo en firme el fallo del Consejo de Estado que los anuló, lapso durante el cual los dos hospitales pertenecieron a la Fundación San Juan de Dios entidad de derecho privado de utilidad común , sin ánimo de lucro, naturaleza de la cual se desprende que los centros asistenciales tuvieron carácter privado y en consecuencia los predios en los que se encontraban levantados tenían la misma condición privada . 3: Del 14 de junio de 2005 a la fecha, en que los centros asistenciales pasaron de nuevo a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca condición que aún conserva, lo cual se compagina con las anotaciones que aparecen registradas en las matrículas inmobiliarias números 50S-40505363 y 50S-379361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur». 2.- Así pues, queda establecido que la Fundación San Juan de Dios es un ente de naturaleza privada. Dicho esto, abordó el tema relativo a la titularidad o no, en cabeza de aquella, del derecho de dominio y posesión sobre los terrenos objeto de la demanda reivindicatoria. Ello con el objeto de determinar «si durante la existencia de la Fundación tales predios tuvieron o no el carácter de bienes privados, o si por el contrario podían seguir siendo catalogados como bienes públicos, patrimoniales y fiscales, con sus características, de acuerdo con la clasificación traída por el artículo 674 del C.C, de ser imprescriptibles, no susceptibles de
adquirir por prescripción (artículo 63 Constitución Nacional) inalienables e inembargables». Para el efecto, realizó un estudio de la titulación de los predios denominados «Molinos de Hortua», el cual aparece identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S14 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01
379361. Ejercicio que lo llevó a concluir que «los embargos e inscripción de demanda que aparecen anotadas en el folio de matrícula inmobiliaria del terreno menor 50S-40505363 (…) no indican otra cosa que tal inmueble fue considerado como de propiedad privada, contrario sensu de haber sido tenido como un bien público serian improcedentes o ilegales tales medidas, lo que reitera (...) como norma imperativa aplicable a dichos predios el calificativo de inmuebles privados durante el periodo de pertenencia al patrimonio de la Fundación San Juan de
Dios». De manera que en el interregno comprendido entre 1979 -fecha en que se creó la Fundación San Juan de Dios como ente privadoy el 14 de junio del 2005 -cuando fueron anulados los decretos 290 y 1374 de 1979 por el Consejo de Estado- «cuando los terrenos ocupados por los Centros Hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil , cuando la demandada ASOCIACION DISTRITAL DE EDUCADORES –ADE consolid[ó] derecho de posesión sobre el lote de terreno desenglobado del globo de mayor extensión». Calidad de poseedor que le fue negada por la sentencia recurrida «al expresar que los terrenos por usucapir por
tratarse de bienes públicos o fiscales no admiten posesión alguna. Siendo en este sentido el fallo violatorio por la vía directa por falta de aplicación de normas sustantivas atinentes al Instituto de la posesión regulada por los artículos 762 a 777 del C.C». 3.- Por otra parte, criticó que el fallo del ad quem le hubiera otorgado una «interpretación absoluta». a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 -a través de la sentencia del 8 de marzo del 2005 proferida por el Consejo de Estado-, en cuanto a sus efectos retroactivos. Sin embargo, entró a analizar qué «aplicación tendrían los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 con relación a sus efectos frente a la 15 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 presunción de legalidad de toda norma, mientras permanecieron vigentes [,] es decir desde la fecha de su expedición hasta el momento de la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que los anul[ó], el día 14 de junio de 2005». Explicó que los fallos en acciones de nulidad tienen carácter retroactivo. Sin embargo, los efectos ex nunc son relativos, pues los actos están cobijados por el principio de legalidad y por la «institución o principio de los derechos adquiridos». En ese orden de ideas, los aludidos decretos produjeron «plenos efectos mientras no fue objeto de su anulación por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005». Por ende, para el casacionista es evidente que, en atención a lo expuesto en
precedencia, la Fundación San Juan de Dios «fungió como un ente privado, como una persona moral de las definidas por el Artículo 650 del Código Civil y en consecuencia desarroll[ó] tareas en desarrollo de su objeto social, tuvo un patrimonio[,] una personería jurídica propia. Es así como recibió de la Beneficencia de Cundinamarca los predios en los cuales fueron construidas las edificaciones de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y áreas aledañas como lo son los parqueaderos y la porción de terreno reclamada por el demandante INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, siendo estos predios en consecuencia bienes privados ya que afirmar lo contrario es decir que un ente privado tiene la titularidad de un bien público o fiscal riñe con la propia definición de lo que es un bien público o fiscal». Insistió en que fue durante el periodo en que los decretos estuvieron vigentes, que la ADE adquirió el derecho real de posesión sobre la fracción de terreno de que trata la demanda inicial. Y al no ser los inmuebles de carácter público en dicha época, su «permanencia en los predios es legítima, así luego haya sido convertidos tales bienes en bienes públicos a partir 16 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 del 14 de junio de 2005 (fecha en adquirió ejecutoria el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), afirmación que tiene sustento además en el fenómeno de los derechos adquiridos y consolidados de orden particular».
4.- Para finalizar, concluyó que: «este primer cargo contra la sentencia objeto de reparos (¡) por la vía del error de derecho (¡¡) por la aplicación indebida de las normas que regulan lo atinente a los bienes públicos y fiscales (¡¡¡) a situaciones relativas a inmuebles que en su momento eran privados (¡v) por pertenecer a un ente privado(v),se debió por una equivocada interpretación del Tribunal que la profirió en cuanto al alcance de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 marzo de 2005 (v¡) al darle a tales efectos un alcance absoluto (v¡¡) sin atender a fenómenos que lo convierten en relativo(v¡¡¡) por la presunción de legalidad de los decretos que crearon la fundación y (¡x) y por existir en favor de la parte demandada derechos adquiridos sobre el predio de que trata la demanda inicial, que se consolidaron y son particulares , sin que puedan ser desconocidos o ignorados». SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera de casación, censuró la sentencia del 19 de mayo del 2021 por violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación, al «soslayar, omitir o ignorar la condición jurídica que tuvo el predio ocupado por la entidad demandada (vi) durante el periodo comprendido entre el año 1978 y 2005 , (vii) y durante el cual lo ocupo a título de posesión (viii) siendo esta legitima, regular , de buena fe, p[ú]blica y tranquila (ix) que origino para el poseedor una situación jurídica individual , concreta , consolidada».
Posesión que estaba amparada en las disposiciones del artículo 58 de la Constitución Política, y 762 y siguientes del Código Civil; que a su turno han sido ampliamente reconocidas en las sentencias C-168 de 1995, C-147 de 1998 17 Radicación n° 11001-31-03-038-2014-00189-01 y C-242 de 2009, proferidas -todaspor la Corte Constitucional. Error que conllevó a tener al demandado como un simple tenedor irregular del predio. Aseveró que no perdió la posesión de los inmuebles objeto de la controversia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los citados decretos, debido a la institución de los «derechos adquiridos». Y es que, a su juicio, «la ADE adquirió legítimamente el derecho de posesión
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