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CSJ - AC1706-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1706-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AC1706-2023 Radicación n.° 05001-31-03-010-2017-00386-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Marcela Fanny Velásquez Muñoz y John Jairo Cardona Ortiz pretendieron sustentar el recurso de casación que interpusieron en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El trámite se adelanta dentro del proceso de pertenencia que promovieron los recurrentes frente a Mariela de Jesús Ortiz Ortiz, Gloria Luz Cardona Ortiz, Jhon Jairo Gómez Marín -quien actúa en representación de sus hijos menores, como sucesores de Adiela Yaned Cardona Ortiz-, Orfa Nides, Adriana Patricia, Marta Dorian y Rubiel de Jesús Cardona Ortiz, todos en calidad de herederos de Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas, y contra los indeterminados de este. Además, respecto de Jesús María y Ramón Antonio Marín, los herederos indeterminados de Fidel Guerra y demás personas 1 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 indeterminadas que se creyeren con derechos sobre el bien pedido en pertenencia.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión Los demandantes pidieron que se declare que adquirieron por usucapión extraordinaria un inmueble de 24.695 M2, que hace parte de un predio de mayor extensión

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N3435432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Nortede esa capital1. En consecuencia, solicitaron que se ordenara el registro de la sentencia en «en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, ordenándole asignar matrícula independiente, derivada del número No. 01N-5435432 Zona Norte». 2.- Fundamentos de hecho En sustento de su reclamo, sostuvieron que detentan la posesión real y material de la heredad desde el 2 de mayo de 2002 hasta la actualidad. Aseveraron que, durante más de 15 años, ejercieron sobre el bien actos de señorío, a saber, su uso para vivienda, realización de mantenimientos y reparaciones locativas, levantamiento de mejoras y explotación agrícola. Agregaron, asimismo, que la posesión ejercida ha sido pública, ininterrumpida e indiscutida. 1 Páginas 3-13 del PDF «01. Fls. 1-45 escrito demanda». 2 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 Precisaron que, desde el 7 de marzo de 1992, comenzaron a vivir en el fundo junto con los señores Rodrigo de Jesús Cardona2 y Mariela de Jesús Ortiz Ortiz, progenitores de Jhon Jairo Cardona Ortiz y suegros de Marcela Fanny Velásquez Muñoz. Acotaron que el 2 de mayo de 2002, Rodrigo de Jesús Cardona y su familia decidieron trasladarse a Medellín, dejándolos, a ambos, como

poseedores. 3.- Posición de los demandados 3.1.- Gloria Luz, Orfa Nides, Adriana Patricia, Marta Dorian y Rubiel de Jesús Cardona Ortiz, Mariela de Jesús Ortiz Ortiz y Jhon Jairo Gómez Marín -en nombre propio y en representación de sus hijos Davidson Farley y Yuliza Gómez Cardona, quienes, a su vez, representan los intereses de su madre fallecida Adiela Yaned Cardona Ortizpidieron se desestimara lo solicitado. En síntesis, señalaron que quien en realidad realizaba el mantenimiento de la finca era el señor Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas, a quien siempre reconocieron como dueño. Adicionalmente, si bien el señor Rodrigo se mudó a Medellín, «debe aclararse que estos continuaban ejerciendo actos de señor y dueño del inmueble objeto del proceso, en ningún momento perdieron dicha condición». Propusieron las excepciones de «Falta de ánimo de señor y dueño (…)», «Falta del cumplimiento del requisito temporal» y «Falta de buena fe posesoria»3. 2 Quien falleció, según se narra en la demanda (cfr. hecho 6º), el 22 de julio de 2015. 3 Páginas 1-7 del PDF «03. Fls 90-125 contestacion demanda». 3 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 3.2.- El curador ad litem de Fidel Guerra, Jesús María Marín, Ramón Antonio Marín, de las personas indeterminadas que se creyeren con derechos sobre el predio objeto de la controversia y de los herederos indeterminados de Fidel Guerra y de Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas dijo

atenerse a lo que resultara probado4. Lo mismo manifestó al contestar la demanda en favor de Eugenio Ortiz Cardona5. 4.- Primera instancia Agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín accedió a lo suplicado por los gestores en sentencia del 15 de enero de

20216. Dicho pronunciamiento fue apelado por Gloria Luz,

Orfa Nides, Adriana Patricia, Marta Dorian y Rubiel de Jesús Cardona Ortiz, Mariela de Jesús Ortiz Ortiz y Jhon Jairo Gómez Marín. 5.- Segunda instancia Con sentencia dictada el 31 de agosto del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4 Páginas 3-4 del PDF «04. fLS 126-160 contestacion demanda». 5 Páginas 35-37 del PDF ibidem. 6 PDF «28. Acta audiencia 15 enero». 4 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 Tomando en consideración lo narrado en la demanda, y confrontándolo con las declaraciones rendidas al interior del proceso (en concreto, las de los demandantes, las de las codemandadas Mariela de Jesús Ortiz Ortiz, Gloria Luz Cardona, Rubiel de Jesús Cardona Ortiz, así como las versiones de José Bertoldo Cardona Ortiz, Carlos Enrique Muñoz Gómez y Edilberto de Jesús Arroyave Muñoz), dedujo que «(…) los actores, luego de la ida de sus padres a vivir en Medellín,

quedaron allí para vivir por no tener otro lugar donde hacerlo, y para que trabajaran en la finca, y que el propietario el bien [es decir, Rodrigo de Jesús Cardona] nunca abandonó su señorío hasta el año en que falleció (2015), pues como se prueba en el plenario, pagaba impuestos, siguió visitando la finca, aunque de manera esporádica, nunca se desprendió de aquel, tanto, que en ocasiones enviaba plata para su sostenimiento, para pagar trabajadores, para hacer arreglos (como cambio del techo) (…)». Además, «(…) si bien los actores realizaron siembras de algunos productos y realizaron algunas mejoras a la casa, son actos que por sí solos, no entrañan necesariamente posesión ni contradicen el derecho del propietario, pues es claro que la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, como los ya descritos, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser, la expresión de una mera tenencia, y actos de mera tolerancia de parte del propietario». Precisó enseguida que «sobre los actores se cernían dos sombras que afectaron su posición: Ingresaron al inmueble por la esplendidez del padre y suegro, que al unisonó (sic) con su cónyuge en un gesto de solidaridad común en la idiosincrasia antioqueña, les abrigó en la casa paterna (…)». De allí resultó una «relación de tenencia» que se mantuvo «como una sombra perpetua que afecta el reclamo de

los demandantes». Ello, aunado a que uno de los demandantes 5 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 es «heredero en posesión de los bienes de la herencia». Estas dos circunstancias, «que merman la posición de los pretensos poseedores», no aparecen desvirtuadas dentro del plenario «con prueba suficiente para sostener que el título de tenencia mutó de raíz y que la vocación de los poseedores se explicitó nítidamente para trastrocar su condición de tenedores a la de poseedores». Más aún, de las pruebas recaudadas encontró el ad quem que el padreRodrigo de Jesús Cardonareprochó la manera en que su hijo -Jhon Jairoconservaba la finca. No obstante, decidió no despojarlo de esa tenencia como un simple acto de benevolencia. Por último, acotó que aún si en gracia de disputa se aceptare que, acaecida la muerte del propietario el 22 de julio de 2015, los demandantes sí ejercieron actos de señorío sobre el predio, tampoco prosperaba la acción incoada, «(…) no solo por ser insuficiente el término exigido en la ley, sino porque los pretensos poseedores reconocieron dominio ajeno, lo cual se deduce (…) de la participación de Jhon Jairo Cardona Ortiz en calidad de heredero reconocido de Rodrigo Cardona Bastidas, en la sucesión de aquél, que se adelanta en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, y el bien pretendido en usucapión es el mismo que hace parte de los inventarios hechos en este juicio, participación que sin duda alguna implica que los demandantes

esperaban que el dominio del predio les viniera del juicio de sucesión y no por el camino de la usucapión, títulos a no dudarlo incompatibles entre sí. Es que si en el inventario hecho en la sucesión de Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas, se incluye el porcentaje proindiviso del bien de mayor extensión, es decir, y ese acto no resulta ser controvertido por quienes dijeron tener posesión en el inmueble, se confirma el reconocimiento de dominio ajeno sobre el predio, derecho proindiviso que hace parte de la masa sucesoral de Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO

6 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 El embate único será inadmitido por no satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Con estribo en la causal segunda de casación, los recurrentes acusaron a la sentencia de violar indirectamente los artículos 762, 764, 768, 2512, 2518 y 2531 del Código Civil y el 176 del Código General del Proceso. Ello, por «error de derecho manifiesto y trascendente por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria y error de hecho manifiesto y trascendente por la suposición de una prueba». 1.- En primer lugar, indicaron que se incurrió en yerro de derecho «por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba». En concreto, adujeron que la conclusión del Tribunal, relativa a que ellos sólo fueron tenedores del predio

pedido en pertenencia, era equivocada. Y ello, porque únicamente analizó parte del acervo probatorio, «sin que le diera explicación a su tesis, como debe de ser, valorando el mérito de cada probanza». En efecto, en el expediente militaban diversos elementos suasorios -una documental, la contestación de la demanda y los testimonios de José Neiro Muñoz Cano y Álvaro de Jesús Cardona Bastidasque daban cuenta de que ellos, desde el 2002, ocupaban el inmueble como poseedores. No obstante, tales probanzas no fueron valoradas por el ad quem, vulnerándose, así, lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso.

2. En segundo lugar, adujeron que el ad quem incurrió en «falso juicio de existencia por suposición de una prueba», en tanto que «supuso la existencia de la diligencia de inventarios y avalúos del

7 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 proceso sucesorio que se lleva a cabo en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín». Y esto, porque «para tal afirmación, debió contar con el acta que contiene físicamente los bienes denunciados por los herederos, ante el juez de la sucesión como parte de la masa herencial». Documento que «brilla por su ausencia», lo que conduce a que se estructure el yerro denunciado, «por falso juicio de existencia de la prueba». Adicionaron que dentro de la causa mortuoria sí se opusieron a la inclusión del bien en el inventario de la sucesión de Rodrigo de Jesús Cardona Bastidas; hecho que

se «opone diametralmente a la afirmación de reconocimiento de dominio ajeno por la suposición que hizo el Tribunal». 3.- Para los recurrentes, los desatinos evidenciados condujeron al «desconocimiento de [sus] derechos (…) a ser tenidos como poseedores y a solicitar el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble, a su favor». Esto, pues “[s]iendo uno de los elementos de la posesión el ánimo de señor y dueño como lo instituye el artículo 762 del C.C., catalogar[n]os como meros tenedores sin confrontar todo el acervo probatorio, vulnera esta norma de carácter sustancial y genera una cadena entre las demás que señalan los derechos de los poseedores, como las señaladas en el inicio de la sustentación del cargo y que se encuentra en la vulneración del artículo 176 del C.G.P. el medio para tal fin (…)».

IV. CONSIDERACIONES 1.- En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustancialesprimera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de

8 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada. Tal exigencia es fundamental, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte. 2.- Los disidentes censuraron la violación indirecta de

los artículos 762, 764, 768, 2512, 2518 y 2531 del Código Civil y 176 del Código General del Proceso. No obstante, ninguna de dichas reglas ostenta la calidad de sustancial, entendiendo por tales aquellas disposiciones que por «una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC de 18 de nov. de 2010, rad. 2002-00007; reiterada en CSJ AC208-2023). Véase que, el precepto 762 se limita a definir el fenómeno de la posesión y a describir sus elementos; el 764, a indicar cuáles son los tipos de posesión; el 768, a describir cuáles son los títulos no justos que, llegado el caso, degeneran en una posesión irregular; el 2512, a concretar genéricamente el instituto de la prescripción; el 2518, a definir lo que se entiende por prescripción adquisitiva y sus efectos. Y el 2531, a estatuir las reglas bajo las cuales puede ganarse, por prescripción extraordinaria, el dominio de un bien. Ninguna de esas normas, se insiste, ostenta el carácter de sustancial, por cuanto se limitan a definir y describir 9 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01 fenómenos jurídicos, a precisar sus elementos estructurales y a referir cuáles son sus efectos. Así lo ha conceptuado ya la jurisprudencia al referir que los cánones 7627, 7648, 7689,

251210, 251811 y 253112 del Código Civil no son reglas materiales que sirvan de base para sustentar un cargo en casación. Lo propio acontece con el artículo 176 del Código General del Proceso, por corresponder a una norma procesal, no sustancial o material13. 3.- De manera que, con tal yerro, el cargo quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio, pues resulta «necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida»14. 4.- Esto es, se inadmitirá la demanda de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, 7 Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC5550-2022, AC4947-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021 y AC5470-2021. 8 Cfr. CSJ AC5333-2022, AC4947-2022, AC4211-2022, AC1206-2022, AC58622021, AC3383-2021, AC2133-2020 y AC2891-2019.

9 Cfr. CSJ AC4947-2022, AC2411-2022, AC4218-2021, AC852-2021, AC2133-2020,

AC2922-2019, AC2891-2019, AC5603-2018 y AC6897-2017.

10 Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022, AC2411-2022,

AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021 y AC5470-2021.

11 Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022, AC1793-2022, AC1206-2022 y AC5862-2021. 12 Cfr. CSJ AC5550-2022, AC4032-2022, AC4211-2022, AC1793-2022, AC58622021, AC4218-2021, AC3335-2021, AC3725-2021, AC2272-2021 y AC2133-2020. 13 Así, véase: CSJ AC5550-2022, AC4978-2022, AC4491-2022 y AC2861-2022.

14 CSJ AC5623-2020.

10 Radicación n.° 5001-310-30-10-2017-00386-01

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el cargo único de la demanda de casación formulada por Marcela Fanny Velásquez Muñoz y John Jairo Cardona Ortiz en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala

Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5467971C5E72CF5234EEA1F96E7D461644A6CEDFA73133A102DC9EE71251F48

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