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CSJ - AC1708-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AC1708-2023 Radicación n° 27001-31-03-001-2018-00072-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales Carlos Mario Olarte Betancur y Elsa María Castaño Casarrubia dicen sustentar los recursos de casación que cada uno formuló contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso verbal promovido por Carlos Mario Olarte Betancur respecto de Elsa María Castaño Casarrubia.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión El demandante pretende que se declare que entre élarrendatarioy la señora Elsa María Castaño Casarrubiaarrendadorase celebró un contrato de alquiler sobre el local

comercial ubicado en la carrera 3 no. 24 A-49 (hoy Cra. 3 no. Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 24 A -45) del municipio de Quibdó (Chocó), desde el 31 de enero del 2005, y el cual está destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio denominado «Almacén y Discos Fuller». A su turno, pidió que se reconozca que la arrendadora incumplió las obligaciones derivadas del citado convenio «al no realizar, dentro del término legal establecido entre las partes y la norma, la entrega del local dado en arrendamiento con las

remodelaciones y mejoras a que se comprometió, violando las obligaciones establecidas en el contrato, el código civil y de comercio para esta clase de contratos». En consecuencia, instó a que se declare la «resolución del contrato de arrendamiento de local comercial» y que se conmine, a la interpelada, a indemnizar al arrendatario «por todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de lo pactado y de las obligaciones contractuales derivadas del mencionado contrato, perjuicios consistentes en detrimento patrimonial y pérdida de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir, gastos de mercancía y demás». En ese orden de ideas, tasó los perjuicios patrimoniales (lucro cesante, lucro cesante futuro y daño emergente) en $685.848.610 y los extrapatrimoniales (morales) en 200 S.M.L.M.V.1 2.- Causa petendi Narró que los contendientes celebraron, el 31 de enero del 2005, un contrato de arrendamiento de local comercial en la modalidad de «renovación del contrato verbal reconocido por las partes hace más de 17 años», sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 no. 24 A-49 de la ciudad de Quibdó. En dicho bien, 1 Páginas 7 a 31 del PDF «07ExpedienteEscaneado». 2 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 el señor Olarte dispuso el establecimiento «Almacén y Discos Fuller», dedicado al comercio, venta de electrodomésticos y gasodomésticos, muebles y equipos de iluminación. Asevera

que el convenio se ha prorrogado anualmente desde su celebración y que, a su turno, ha cumplido con todas sus obligaciones. Afirmó que el 5 de junio del 2012, la señora Elsa María envió al demandante comunicación escrita mediante la cual informó que autorizaba al señor Armando Luna Campo, «para que sea él, quien reciba el valor del canon de arrendamiento mensual del inmueble (…), igualmente, solicita, que la expedición de los certificados de retención sea expedidos a nombre del mismo». Posteriormente, el 19 de junio del 2014, la arrendadora -a través del señor Lunale informó por escrito que el 1 de agosto siguiente, empezarían las remodelaciones al local arrendado, por lo que pidió la entrega del local para mediados del mes de julio del 2014. Relató que el 3 de febrero del 2015, tras varias negociaciones verbales con la señora Castaño, el señor Carlos Mario le comunicó que «de conformidad a la conversación sostenida con el señor Armando Luna, quedamos de hacer entrega del local que ocupo este 15 de febrero, ya que su hijo el arquitecto Carlos Luna, me había manifestado que lo dejáramos para el 01 de marzo, pero por conveniencia mutua, se quedó de que sí se entregaba más rápido se iniciaría más pronto la construcción y la entrega del mismo sería más temprana, ya que estamos próximos al mes de mayo, que es el mes de la madres, fecha muy importante comercialmente». Frente a lo cual el señor Luna le contestó el 5 de febrero del 2015. A su turno,

el 18 de febrero siguiente, el señor Carlos Mario le informó a la arrendadora sobre la entrega de las llaves del local comercial según las indicaciones de aquella, «manifestándoles 3 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 igualmente que estaría atento y presto al proyecto de remodelación y mejora del local comercial para su entrega, nuevamente en calidad de arrendatario». Aclaró, además, que los contratantes acordaron que «el local sería entregado a más tardar en el mes de mayo del año 2015, antes que llegara la fecha del día de las madres, es decir, el compromiso para la entrega de local era aproximadamente de 2 meses y hasta antes de llegar la fecha de día de madres, fecha comercialmente importante para el arrendatario, como quedó plasmada en la comunicación del día 03 de febrero del año 2015». No obstante, destacó que, pasado un mes desde la entrega del bien, las remodelaciones aún no habían comenzado; preocupación que puso de presente a la demandada en comunicaciones del 11 y 21 de marzo del 2015. Una vez cumplido el término pactado por las partes para hacer los trabajos, adecuaciones, mejoras y efectuar la entrega del local nuevamente al arrendatario, «la arrendadora no le cumplió a mi Poderdante, no realizó la entrega del local en el mes de mayo del 2015 antes de la fecha de día de las madres (…) generándole grandes perjuicios a mi Representado». Ante la conducta de la señora Elsa María, el convocante remitió comunicación el 20 de diciembre del 2016, en la cual, entre otras cosas, «les consultó si aún estaba opcionado para hacer uso del local según lo

acordado». Indicó que el contrato de arrendamiento celebrado sigue vigente, pues se ha prorrogado anualmente por más de 30 años. Sin que este haya sido terminado por alguno de los contratantes. Pese a lo anterior, destacó que han transcurrido más de 37 meses en que el señor Carlos Mario Olarte entregó el bien para realizar las obras de remodelación y mejoras, sin que la arrendadora hubiere «dado respuesta satisfactoria alguna a mi representado, no realizó las obras ni mejoras 4 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 en el inmueble, no realizó la entrega del local comercial arrendado, incumpliendo con sus obligaciones contractuales causando serios perjuicios patrimoniales al arrendatario». Alegó que tal escenario le ha causado graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, por virtud de la pérdida de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir y de traslado de mercancía. Además, adujo que el incumplimiento de la demandada le ha generado angustia, zozobra, aflicción y estrés. 3.- Posición de la convocada La interpelada no contestó oportunamente la demanda2. 4.- Primera instancia La clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó con sentencia del 5 de octubre de 2020, por la cual declaró que entre «Elsa María Castaño Casarrubia y el señor Carlos Mario Olarte Betancur, existió un contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la carrera 3ra N° 24A antes 49 ahora 45, suscrito el 31 de enero de 2005, el cual se encuentra vigente». Además, declaró

terminado el aludido contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las «obligaciones impuestas por la ley» por parte de la demandada. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de los perjuicios patrimoniales sufridos por la 2 Tal como se declaró en auto del 28 de febrero del 2020, obrante en la página 56 del archivo «14ExpedienteEscaneado» de la carpeta «Cuaderno Principal». Decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal de Quibdó el 14 de mayo del 2021, militante en «14AutoDEcide» de la carpeta «04Instancia». 5 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 parte activa, los que tasó en $2.521.188.610. Por demás, negó los perjuicios morales reclamados3. 5.- Segunda instancia Los recursos de apelación formulados por ambas partes contra el veredicto de primera instancia fueron desatados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con sentencia del 2 de septiembre de 2021. Allí, revocó los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado y, en su lugar, negó las súplicas indemnizatorias perseguidas en la demanda. En lo demás, confirmó el proveído de primer grado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem enunció los problemas jurídicos que habría de resolver: i) establecer si se demostró que la señora Castaño Casarrubia solicitó la entrega definitiva del local comercial y si, para esos efectos, desahució al arrendatario

de conformidad con los artículos 518 y 520 del Código de Comercio; ii) dictaminar si lo dispuesto en el artículo 870 del mismo estatuto es aplicable al asunto de marras o si, por el contrario, «en caso de controversias por mora o incumplimiento, solo es procedente lo dispuesto en el artículo 522 ídem»; iii) analizar si el peritaje presentado por el actor satisface las exigencias para tenerlo como «plena prueba»; iv) verificar si hay lugar a condenar a la pasiva al pago de perjuicios morales; y, v) 3 Archivo «70ActaAudiencia». 6 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 precisar si debe o no modificarse la condena en costas. A continuación, puso de presente la normatividad y la jurisprudencia que regulan las instituciones jurídicas del desahucio -art. 520 del Código de Comercio-, la resolución del contrato -art. 870 ídem-, las indemnizaciones al arrendatario del artículo 522 de la legislación mercantil y el «sistema de protección del derecho del arrendatario». Sentado lo anterior, respecto al primero de los problemas jurídicos planteados, indicó que se encontraba probado dentro del plenario que la arrendadora sí desahució verbalmente al arrendatario el 1 de julio del 2013; hecho del que dan cuenta la declaración de parte de la demandada y el testimonio de Nubia Olarte Betancur. A su turno, de las múltiples comunicaciones enviadas por el locatario a la convocadaobrantes a folios 28, 37 y 38y de la aludida prueba

testimonial, es posible deducir sin el «mínimo atisbo de duda de que el local comercial bajo litis fue entregado por el arrendatario, a la arrendadora, con el único y exclusivo propósito de hacerle algunas remodelaciones». Conocimiento que vio afianzado con la declaración de la misma Elsa María Castaño. Además, según las versiones de Nubia y Camilo Olarte, «la entrega que hizo el demandante a la demandada del bien inmueble arrendado tenía como único propósito hacerle unas reparaciones, no era una entrega definitiva». Tomando en consideración las pruebas referenciadas, para el ad quem es claro que sí existió un acuerdo de voluntades entre la propietaria del inmueble y el inquilino «para que este le devolviera desocupado el local a fin de que su propietaria, en un lapso de tres (3) meses computados a partir de la entrega, adelantara algunas obras civiles en el mismo». En ese sentido, considera imposible arribar a una conclusión 7 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 diferente luego de auscultar la declaración de Castaño Casarrubia y los testigos convocados por la activa. Por otro lado, en cuanto a la existencia del desahucio que hiciera la demandada al actor para la entrega del local, encontró razón a la apelante al afirmar que tal hecho sucedió y que «desde la lectura del texto genitor se deduce el cumplimiento de ese requisito por parte de la arrendataria». No obstante, precisó que tal acto se efectuó de manera verbal el 1 de julio del 2013, con amparo en lo reglamentado en el artículo 520 del Código

de Comercio y con estribo en la causal 3 del artículo 518 ejusdem; pues se pidió la restitución del bien para ejecutar ciertas obras, «trabajos que luego de tres meses de que el arrendatario entregara el inmueble la dueña aún no había iniciado», hecho del que dan cuenta las comunicaciones obrantes a folios 37 y 38. Corolario de lo expuesto y según el dictamen pericial elaborado por Estanislao Córdoba Murillo, para el Tribunal quedó al descubierto que la propietaria le pidió al arrendatario el inmueble arrendado «únicamente para ejecutar sobre él algunas obras civiles que hasta el momento de presentación de la demanda no había adelantado y que, pasados tres meses desde cuando el arrendatario lo entregó, ni siquiera habían comenzado». Así las cosas, se afincaron dos conclusiones. La primera, que el arrendatario -con más de dos años de antigüedad en el inmuebletiene el derecho de preferencia contenido en el artículo 521 del Código de Comercio. Y la segunda, que la arrendadora, al no haber iniciado las obras civiles sobre el local dentro de los 3 meses posteriores a la entrega, asumió la obligación de indemnizar al arrendatario en los términos del canon 522 ibidem. Así, pues, indicó que estas eran las 8 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 razones «que llevan a esta Magistratura a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandada al recurrir el fallo de primera instancia». Ahora bien, frente al segundo problema jurídicoprocedencia de la pretensión de resolución del contrato-, la

Colegiatura indicó que: i) los cánones 870 y 522 del estatuto mercantil son normas que se complementan; y ii) «fue la parte actora la que precisamente sufrió los perjuicios derivados del incumplimiento de la accionada a su deber de iniciar las obras de infraestructura en el local dentro del plazo que determina la ley, lo que habilitó al arrendatario a elegir una de las opciones del canon 870». Así, pues, advirtió que el demandante optó por pedir la terminación del contrato y la indemnización de los perjuicios sufridos, «y ello obliga a que se acuda al canon 522 (…) para establecer la clase de incumplimiento endilgado al arrendador (no dar a los locales el destino indicado, no respetar el derecho de preferencia del arrendatario, utilizar el local para un objeto social idéntico al del arrendatario o no comenzar las obras dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la entrega) y para precisar los conceptos de las indemnizaciones a cargo del arrendador (inciso 2° de la norma citada)».

A juicio del Tribunal, quedó demostrado que la demandada no acató un deber legal al no iniciar las obras civiles en el local dentro de los 3 meses siguientes al 15 de febrero del 2015, «lo que permite concluir que sus pretensiones encuentran respaldo jurídico, no solo en el Art. 870, sino también en el 522, ambos del Código de Comercio». Para el juez de segundo grado, están reunidos los elementos de la responsabilidad civil contractual. Se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial entre las partes. Por parte de la arrendadora, hubo una ejecución defectuosa de la

9 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 obligación de que trata el artículo 522 del Código de Comercio. La inejecución de la prestación de iniciar las obras causó unos perjuicios al arrendatario. Esto, a su turno, le sería imputable a la demandada «pues debía principiar las obras civiles dentro del plazo legal para que las mismas finiquitaran lo antes posible y así garantizarle al arrendatario su derecho de preferencia, cosa que jamás ocurrió, lo cual le causó unos perjuicios indemnizables pecuniariamente». Por demás, se aclaró que la responsabilidad endilgada no deviene del hecho de que no haya terminado la remodelación del local dentro de los tres meses posteriores a la entrega por parte del inquilino. Por el contrario, -se dijose deriva de «la probada circunstancia de no haber comenzado esos trabajos dentro del mencionado lapso, para que su finalización se acelerara y se obviaran traumatismos al empresario». Adicionalmente, indicó que no es acertado el argumento esgrimido por la arrendadora en punto de considerar que no era posible ejercitar la acción de resolución del contrato y la indemnización de perjuicios por haber terminado válidamente el negocio. Explicó lo que viene: Primero, la devolución del inmueble para efectos de su reparación «no hace cesar las obligaciones del arrendador para con el arrendatario; la una, la de iniciar las obras dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrega del local, y la otra, que dimana del Art. 521 del plexo normativo mercantil, conlleva a que una vez culminada la obra debe

preferir a ese inquilino para arrendarle nuevamente el bien». Y segundo, todo incumplimiento de una obligación, sea legal o contractual, genera perjuicios que deben ser indemnizados, «como en el asunto de la especie en que, esa puntual pretensión del actor, tiene piso legal en el Art. 522 ídem». En el asunto en concreto, el Tribunal consideró que la arrendadora sí desahució al 10 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 arrendatario con la debida anticipación y bajo la causal 3 del artículo 318 del Código de Comercio, «por lo menos, desde el mes de junio del 2014» -fol. 27-. Además, es claro que el inquilino devolvió el bien el 18 de febrero del 2015; por lo que la demandada debió empezar las obras de reconstrucción, a más tardar, el 18 de mayo del mismo año, cosa que no hizo. Tal recuento demuestra que «la accionada inobservó un deber legal para con su arrendatario, lo que, de suyo, genera unos perjuicios que debe reparar, pues ese empresario, pese a haber entregado el local, conservaba su derecho de preferencia frente a otras personas que también quisieran arrendar el mismo bien, derecho que no pudo ejercer pues, según la prueba pericial practicada por el ingeniero civil ESTANISLAO CÓRDOBA MURILLO y que obra en la causa, en la actualidad el inmueble es inexistente y solo se percibe allí el lote de terreno». Por último, frente a la condena del pago de perjuicios

por el despido de empleados que nunca rompieron el vínculo laboral con el actor, el ad quem se volcó en el estudio del dictamen pericial elaborado por el contador Gilberto Antonio Agudelo Giraldo. Al analizar dicho medio de prueba, dictaminó que este no cumple con los criterios mínimos para su estimación. Para el efecto, tuvo en cuenta que: i) el perito no acreditó la suficiente experiencia en la elaboración de «esta clase» de peritajes; ii) la «validez y aceptabilidad» del método utilizado para cuantificar el lucro cesante consolidado y futuro no quedaron acreditadas, «amén de que la relación causaefecto entre la disminución en un 10%, ‘más o menos’, de las ventas actuales con la entrega del local a la demandada, tampoco se revela notoria en esa experticia»; iii) respecto del daño emergente, indicó que el valor anotado «se muestra a espaldas» de lo señalado en 11 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 el inciso 2 del artículo 522 del Código de Comercio. En ese sentido, y con fundamento en el artículo 232 del Código General del Proceso, estimó que el dictamen pericial contable no cumple con las exigencias legales para otorgarle mérito suasorio que posibilite mantener la condena impuesta a la demandada. Por ende, revocó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva y negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda4. Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante, recordó que, en la actualidad, la

jurisprudencia de la Sala de Casación Civil admite la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales derivados del incumplimiento contractual. Ello, siempre que el demandante demuestre su causación. Advirtió que las únicas pruebas allegadas para el efecto son los testimonios de Nubia y Camilo Olarte. Sin embargo, a juicio del ad quem, tales declaraciones «no pueden ser el fundamento de una condena por perjuicios morales como lo pretende el recurrente, en primer lugar, porque el propio hijo del actor señaló que la presión por el cierre del local recayó en él como administrador de ese almacén; en segundo lugar, porque no explicó la razón de su dicho al afirmar que su papá no dormía; y en tercer lugar, porque la atestación de la hermana del pretensionante es muy vaga, difusa y poco específica al decir que esa situación genera estrés, lo que es apenas obvio». Por último, en torno a la condena en costas, no hay lugar a acceder a lo pretendido por el 4 Advirtió que no es posible suplir tal orfandad probatoria: «y condenar al pago del lucro cesante obtenido luego de deducir a las ventas brutas proyectadas el 22% de utilidad, sino fuera porque tal guarismo no aparece corroborado probatoriamente en el expediente como el porcentaje que en todos los casos la empresa derivó de las ventas a título de ganancia neta, puesto que el perito tampoco hizo ese cálculo a partir de los libros contables que tuvo a su disposición. A más de ello, tampoco resultó demostrado, técnicamente, que la merma en las ventas hubiera sido del 10% como consecuencia del cambio de local, conclusión que, como se dijo, obedece más a un criterio

personal del perito y no a un análisis de la realidad a través de un método técnico o científico». 12 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 demandante, pues: i) en el plenario solo están soportados los gastos ocasionados por la caución, la inspección judicial y el dictamen pericial; y ii) no es por la vía del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que la vencedora «ha de lograr que los gastos en que incurrió con ocasión de la litis queden incluidos en la liquidación de costas, sino en primera instancia, una vez regrese el expediente al quedar ejecutoriado este fallo. La condena que hizo la juez a quo por ese concepto, de conformidad con el numeral 3° del artículo en comento, ha de imputarse a agencias en derecho».

III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN A continuación, se analizan las demandas presentadas.

3.1. DEMANDA DE CASACIÓN FORMULADA POR CARLOS MARIO OLARTE BETANCUR Se formularon tres cargos.

CARGO PRIMERO Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente tachó la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613 a 1617, 1618 a 1627, 1973, 1990, 1991, 2007, 2009, 2024 del Código Civil; 518, 522, 524, 829 numerales 3º, 830, 864, 870 y 871 del Código de Comercio; y 42, 164, 165, 176, 196, 198,

226, 228, 232, 235, 244, 246, 250, 260, 280 y 281 del Código General del Proceso. Ello, como consecuencia del error de 13 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias sobre documentos existentes en el expediente, los interrogatorios de parte, testimonios y el dictamen pericial. Para el efecto, indicó que:

1. Comenzó por censurar que el ad quem desconoció o malinterpretó las pretensiones expresadas en la demanda y en su reforma. Así como tampoco tuvo en cuenta, al analizar el interrogatorio de parte rendido por la demandada, sus confusas respuestas. Aseveró que es errada la conclusión del Tribunal al reconocer y afirmar que la demandada desahució verbalmente al arrendatario desde el 1 de julio del 2013, cuyos efectos se prolongaron hasta la entrega del local el 15 de febrero del 2015. Para el efecto, explicó que como el supuesto desahucio dijo haberse efectuado el 1 de julio del 2013, el inmueble debió ser entregado el 1 de enero del 2014, cosa que no ocurrió. En ese sentido, «al haber transcurrido esa fecha, sin recibo, ni entrega del inmueble, es decir al continuar el Arrendatario en el local, pagando tanto el reajuste del canon pactado, como el valor del canon de arrendamiento mensual anticipado, antes del 5 de enero de 2.014 y recibido este por la Arrendadora, el Contrato de marras SE RENOVÓ POR UN (1) AÑO MÁS, es decir, HASTA EL 1 DE

ENERO DE 2.015, QUEDANDO SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, EL SUPUESTO DESAHUCIO REALIZADO POR LA ARRENDADORA AL ARRENDATARIO EL 1 DE JULIO DE 2.013». Así las cosas, carece de sustentación legal válida la vigencia indefinida que el ad quem otorgó al comentado desahucio. De manera que, a su juicio, la entrega que efectuó el arrendatario «no es el producto de un desahucio legalmente efectuado, al tenor de las normas del Código de Comercio vigentes, porque al ser este, un contrato legalmente celebrado, es ley para las partes y su renovación 14 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 automática, hecho que ocurrió doblemente en las fechas mencionadas (el 1 de enero de 2.014 y 2.015) y al no existir prueba alguna en contrario (artículo 1.602 y 1.603 del Código Civil), el mentado supuesto desahucio de 1 de julio de 2.013, carece de efecto legal alguno». Por el contrario, la devolución del local fue fruto de «una entrega temporal efectuada voluntariamente por el Demandante Arrendatario a la Demandada Arrendadora, el día 18 de febrero de 2.015, según lo acordado en reuniones anteriores por las partes hoy en conflicto (…)». Indicó que tales hechos se comprueban con las respuestas dadas por la demandada a las preguntas formuladas por la juez de primera instancia. Asimismo, aludió al documento obrante a folios 281 a 283, el cual muestra las contradicciones entre el dicho de la deponente y la realidad

frente a la construcción que iba a efectuarse.

2. Por otro lado, aseveró que, si en el caso en concreto, se le hubiera dado debida aplicación a los artículos 176, 184, 280 y 281 del Código General del Proceso, «no sólo en cuanto al examen conjunto de todas las pruebas aportadas o recaudadas, es decir, sobre la totalidad del material probatorio, sino en cuanto a lo resuelto por la Sentencia y su congruencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la Demanda», el ad quem habría efectuado un estudio completo, cuidadoso e integrado de las pruebas obrantes en el plenario y sus conclusiones habrían sido distintas. 2.1. Tras aludir a los documentos «suscritos o aportados por la demandada arrendadora», la licencia de construcción y los «documentos suscritos o aportados por el demandante arrendatario», apuntaló que las comunicaciones enviadas por el arrendatario «no fueron para nada tenidas en cuenta tanto por la

15 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 Demandada Arrendadora y su Cónyuge como apoderado judicial, como por la Sentencia del Tribunal» y por ende, no se dio aplicación a lo resuelto en anteriores ocasiones por esta Sala de Casación Civil en torno a la buena fe contractual. Más adelante, destaca que en ninguna de tales pruebas «se hace mención o relación a UNA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL

ARRENDADO, COMO PRODUCTO DE UN SUPUESTO DESAHUCIO, PARA

TAL EFECTO, SINO DE UNA ENTREGA MERAMENTE TEMPORAL,

ORIGINADA en la necesidad y urgencia de efectuar en el, una “REMODELACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL (…)”». 2.2. En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por los contendientes, reprochó la omisión de la declaración rendida por Carlos Mario Olarte. Aseveró que, si el ad quem hubiera «al menos leído las anteriores preguntas, había establecido que, el Demandante Arrendatario en su calidad de Comerciante, venía desarrollando su actividad comercial, en el local arrendado causa del litigio desde el año de 1.990, es decir, treinta (30) años antes de la fecha de la Diligencia de Interrogatorio objeto de análisis». En contraste, frente a la declaración de parte rendida por la demandada, transcribió y comentó las respuestas dadas por aquellas, las que calificó de evasivas y faltas de claridad, precisión y veracidad. De manera que se concretó el análisis del juez colegiado en una sola prueba, de forma descontextualizada, sin que para el efecto se hubiera tomado en cuenta el interrogatorio rendido por el arrendatario. Todo ello, para concluir que la «demostración del supuesto DESAHUCIO VERBAL REALIZADO POR LA DEMANDADA ARRENDADORA, es más una suposición DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, que una subsunción jurídica cierta». 16 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 2.3. Criticó la referencia tangencial a los testimonios de Nubia Olarte Betancur, Camilo Olarte Morales y Rodrigo Espinoza. Frente a ellas, aseguró que no se realizó un

análisis serio y completo de tales probanzas.

3. De igual manera, insistió en que está probada la entrega temporal, transitoria y no definitiva del local. Indicó que «este hecho ocurrió más de dos (2) años después, de la fecha del supuesto desahucio verbal analizado, es decir, el día 18 de febrero de 2.015, fecha de la entrega material, por acuerdo contractual celebrado entre las partes hoy en conflicto, en forma temporal, tal como consta en las pruebas documentales, declaraciones de parte y testimonios obrantes en el Proceso». En sustento, destacó que en la demanda nunca se invocaron los artículos 520, 522 y el inciso 3 del 518 del Código de Comercio, «por la simple razón de no haber OCURRIDO LO ALLÍ EXPRESADO a la fecha del supuesto DESAHUCIO». Por el contrario, hizo hincapié en que las pretensiones del libelo inicial se fundamentan en el artículo 870 del Código de Comercio, en concordancia con el inciso 1 del canon 518 de la misma obra.

4. Se pronunció frente a la responsabilidad civil contractual, cuyos elementos deben aplicarse a las «pretensiones y perjuicios» solicitadas en la demanda y no «A LAS ERRADAS CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, los cuales debidamente legalizados y demostrados o PROBADOS DENTRO

DEL PROCESO, COMO EFECTIVAMENTE OCURRIÓ, FUERON DESCONOCIDOS POR DICHA SENTENCIA». Nuevamente, insistió en que la «causa de los perjuicios» solicitados en la demanda nunca se refirió al incumplimiento en la iniciación de la

construcción dentro de los tres meses siguientes a la entrega 17 Radicación N º 27001-31-03-001-2018-00072-01 del local. Por el contrario, se aludió fue a los «EFECTOS

POSTERIORES A LA ENTREGA PROVISIONAL, FRUTO DE LA

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO (…), ACORDADA ENTRE ARRENDADORA Y ARRENDATARIO, POR UN TÉRMINO MÁXIMO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS (…), CON EL OBJETO DE REALIZAR UNAS REMODELACIONES O CONSTRUCCIONES NUEVAS, sin que nunca se hubiere realizado desahucio alguno (…)».

6. A continuación, abordó el rechazo de la condena a perjuicios morales. Afirmó

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